Micelio
STP381-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250347700 Radicado Nro. 151572 Primera instancia Jorge Eliécer Blanco Celis FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP381-2026 Radicación N°. 151572 (Aprobación Acta No.010) Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de una acción de la misma naturaleza interpuesta por él mismo (no específica radicado ni fecha). 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifiesta el actor que es una persona privada de la libertad y que sufre de una persecución administrativa y judicial, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.2.

Adujo que el Tribunal accionado declaró la improcedencia de una acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas mencionado, a pesar de que transcurrieron más de 15 días hábiles y no le han dado respuesta a la petición presentada con fundamento en el artículo 19[footnoteRef:1] de la Ley 2466 de 2025. [1: Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.

Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.] 3.3.

Por lo anterior, solicita se intervenga en la acción de tutela tramitada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que informe el motivo por el cuál declaró improcedente su acción de tutela (el accionante no específica radicado ni fechas de las providencias).

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 14 de enero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que, en contra del accionante, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja adelantó proceso penal en el que fue condenado, el 26 de marzo de 2015, a la pena de 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. 4.1.1 Adujo que en efecto el accionante solicitó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, postulación resuelta el 24 de octubre de 2025, mediante auto en el que declaró improcedente la redención de la pena elevada por el actor. 4.1.2.

Trajo a colación que el demandante volvió a presentar nuevamente idéntica solicitud por lo mismo, y el despacho resolvió estarse a lo resuelto, decisión contra la cual recurrió en apelación, para remitir al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja. 4.1.3. Advirtió que JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS presentó una tutela en contra del despacho, avocada[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que el 9 de diciembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Radicado del Tribunal 08001220400020250067100.] 4.1.4.

Expuso que el actor ha acudido en dos ocasiones al habeas corpus por los mismos hechos, los cuales han sido declarados improcedentes (24 de octubre de 2025). 4.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que le correspondió conocer de una acción de tutela interpuesta por el demandante en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y, el 9 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Determinación que fue notificada el 15 de enero de 2026. 4.2.1. Adujo que es improcedente la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, excepto que se acredite el fraude o la cosa juzgada fraudulenta, aspectos que no concurren en el caso concreto. 4.2.2. Por lo anterior, estima que la acción de tutela debe declararse improcedente. -.

Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

12. JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; i) porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no explicó el motivo por el cuál declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por él; ii) y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no respondió su solicitud de redención de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, adicionalmente, que radicó una acción de tutela que ante ese despacho el cual requiere la «intervención». 12.1.

De los anexos aportados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas, esta Corporación extrajo que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de una acción de tutela promovida por el actor en contra de ese despacho judicial, en sede de primera instancia, no obstante, en, determinación del 14 de noviembre de 2025, se declaró improcedente el amparo. 12.2.

En la parte considerativa del mencionado fallo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le explicó claramente la razón al actor de la improcedencia de la demanda, que consistió en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la siguiente forma: «En este aspecto se trata de un auto que declaró improcedente una aplicación al principio de favorabilidad, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso, es decir, el actor no ha agotado los medio ordinarios establecidos por la ley procesal penal a efectos de agotar este requisito de subsidiariedad, y entretanto tal circunstancia hace inviable dar por superado este requisito a efectos de continuar con el estudio de procedibilidad, dado que menos se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita la excepción a esta exigencia jurisprudencial.

De esta forma considera esta colegiatura conforme a derecho la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dado que con ello se privilegia la seguridad jurídica, sin que se cause desmedro al derecho fundamental al debido proceso del referido interno. Al no reunirse este requisito de procedibilidad, se declarará como improcedente la acción incoada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, dado que no se cumplen integralmente los presupuestos generales de procedibilidad de la presente acción en contra de providencia judicial.» 12.3.

En ese sentido, queda claro para el actor, la razón por la cual se declaró improcedente la acción de tutela y que extraña, en el marco fáctico que expone y que logra extraer esta Corporación. 13. Frente a la solicitud de «intervención» de la acción de tutela que conoció el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, esta Sala advierte que el libelista no aportó elementos que permitieran dilucidar cual fue el radicado que estuvo a cargo de ese despacho judicial.

Ni tampoco dilucido la autoridad judicial en mención, que tuviera a su cargo una acción constitucional. 14. No obstante lo anterior, de las respuestas allegadas, se avizora que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo, el 9 de diciembre de 2025, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en favor del actor. 15.

En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la violación de los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, de conformidad a las respuestas allegadas por la ausencia de vulneración a las prerrogativas constitucionales, pues se observa que cada una de sus solicitudes y acciones constitucionales han sido resueltas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.

Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13