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STP381-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

Tutela 89657 LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ACHIPI SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP381-2017 Radicación 89657 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contra el fallo proferido el 23 de noviembre del 2016 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ACHIPI.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante fue condenado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, a una pena de 32 meses de prisión, la cual cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concedió al accionante la prisión domiciliaria conforme lo previsto en el artículo 38 G del Código Penal, previa instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, pago de caución y firma del acta de compromiso.

El actor afirmó que con el fin de acceder a dicho beneficio, cumplió con todas las obligaciones impuestas. Sin embargo, a la fecha no ha sido trasladado a su lugar de residencia porque el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia electrónica. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene el cumplimiento efectivo de la decisión que le otorgó la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 noviembre 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado de ésta al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva. Vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI-.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y remitió copia del auto mediante el cual le otorgó la prisión domiciliaria, en el cual aclara que para su ejecución es necesario el acompañamiento del mecanismo de vigilancia electrónico, atendiendo la naturaleza, modalidad del delito y los antecedentes del condenado.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- señaló que fue creada a través del Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

En cumplimiento de sus funciones, suscribió diferentes contratos, cuyo objeto consistían en prestar el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los internos con detención domiciliaria. Sin embrago, en la actualidad no hay disponibilidad de brazaletes y en la medida que quedan vacantes son implementados a otros internos de acuerdo con la logística de instalación establecida por el INPEC y el CERVI.

Resaltó que dicha unidad está adelantando los trámites precontractuales para adjudicar un nuevo contrato a finales de diciembre de 2016. Así mismo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 F del Código Penal el costo del mecanismo de vigilancia electrónico está a cargo del beneficiario,  salvo que se demuestre que carece de los medios necesarios.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva señaló que corresponde a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho suscribir contratos que permitan suficiente disponibilidad de equipos de vigilancia electrónica para poder dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Explicó que dicho establecimiento ha realizado los trámites administrativos correspondientes para que exista disponibilidad de mecanismos de vigilancia electrónicos, no obstante, ello depende del apoyo administrativo y operativo de otros entes del sistema carcelario. La Dirección General del INPEC sostuvo que la competencia funcional de trasladar a la persona que le ha sido otorgada la prisión domiciliaria recae en el establecimiento carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido el interno. Dicha entidad deberá gestionar ante el centro de reclusión virtual el cumplimiento de la orden judicial.

Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio en el término de traslado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo. Expuso que el actor no está obligado a soportar las dificultades de índole logístico, contractual, presupuestal y administrativo alegadas por las entidades vinculadas con el fin de justificar su omisión de cumplir y materializar la orden judicial en lo pertinente a la instalación del dispositivo de vigilancia electrónico.

En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual –CERVI- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- que, dentro de los cinco 5 días siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada, realicen las gestiones necesarias para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado inmediato del accionante a su residencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. En especial, que dicha entidad no tiene competencia para adelantar trámites y asignar brazaletes o dispositivos de vigilancia electrónica, toda vez que esta función se encuentra en cabeza del CERVI. Además, la realización de los trámites administrativos a efecto de materializar el beneficio de prisión domiciliaria del interno corresponde al Director del Establecimiento Carcelario donde actualmente está recluido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho al debido proceso del actor, cuya violación se demostró. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- señaló que carece de competencia para resolver la pretensión del actor y solicitó su desvinculación del trámite.

Contrario a ello, la Corte advierte que la orden impartida por el Tribunal resulta razonable, toda vez que el fallo de primera instancia dispuso que, de manera articulada las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónico y trasladar a LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ACHIPI a su residencia con el fin de hacer efectiva la orden judicial.

Lo anterior, sin que se le imputara responsabilidad concreta a la autoridad impugnante o se emitiera alguna orden asignándole funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden. Además, una de las razones invocadas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva para justificar la omisión en la entrega del brazalete electrónico al actor, fue el hecho de que la USPEC no hubiera celebrado contrato para garantizar los servicios administrativos y operativos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, en su condición de administradora del presupuesto destinado a la contratación de algunos servicios esenciales para los internos, y el suministro de bienes para la operación de los establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios.

Así las cosas, al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que los inconvenientes de tipo administrativos han generado la negligencia denunciada por el demandante, no resulta procedente su desvinculación del trámite constitucional. Ante tal panorama, los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ACHIPI. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9