Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143077 CUI 11001220400020240473701 ARIEL VIDALES USECHE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3809-2025 Radicación N. 143077 Aprobado acta N. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por ARIEL VIDALES USECHE, en contra de la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el citado accionante, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa material y técnica, y que presentó contra la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Al trámite, fueron vinculadas oficiosamente el representante del Ministerio Público, la parte civil y su apoderado y demás investigados dentro de la instrucción No. 00248 (Ley 600 de 2000).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “Ariel Vidales Useche, a través de su apoderado, señaló que la Fiscalía 43 Especializada contra la violación de Derechos Humanos de Bogotá, conoce del proceso seguido en su contra por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple por hechos ocurridos “desde hace ya más de 20 años”.
Indicó que el fiscal calificó el mérito con Resolución de 23 de octubre de 2024 de “la cual se envió citación al Dr. Luis Carlos Cifuentes Barreto apoderado del señor Vidales Useche.”, ante lo cual el abogado le informó al fiscal que [no] podía “concurrir” debido a que fue suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, por lo anterior, designó a otro abogado para que ejerciera su defensa a quien se le reconoció personería para actuar el 06 de noviembre de 2024 y el 25 de ese mes y año solicitó al fiscal le permitiera el ingreso al link del expediente y le otorgara “un tiempo prudencial no menos a 4 meses” para su estudio.
Refirió que el fiscal 43 Especializado, en correo electrónico de 27 de noviembre de 2024, le negó lo solicitado sustentado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, en que fue citado para la notificación de la calificación del sumario y contaba con los términos para presentar recursos; permitiéndole, sin embargo, el ingreso al link del expediente el 28 de noviembre de 2024.
Consideró que la decisión del fiscal desconoce sus derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Agregó que el 05 de diciembre de 2024, [la fiscalía] le comunicó que no era posible reconsiderar “dicha decisión y que al contrario la decisión con la cual se calificó el mérito sumarial había sido notificada por conducta concluyente y que el término de los recursos ya había (sic) pasado y que por en la (sic) Resolución de Acusación dictada en contra del señor Ariel Vidales Useche había quedo (sic) ejecutoriada”.
Solicitó la nulidad de la notificación por conducta concluyente “decretada en auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2024” y, en consecuencia, se ordene al Fiscal 43 Especializado contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá́ “rehacer el procedimiento de notificación” de la Resolución que calificó el mérito y conceda los términos para presentar recursos.
También pretende que se ordene al Fiscal 43 Especializado suspender los términos de ejecutoria y le conceda un término “no menor a tres meses” para “estudiar el expediente de una manera responsable y así estar en igualdad de armas con la fiscalía para enfrentar jurídicamente sus actuaciones.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, vinculó al representante del Ministerio Público, a la parte civil y su apoderado y a los demás investigados dentro de la instrucción No. 00248 (Ley 600 de 2000), y les corrió el respectivo traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Durante el término de traslado, sólo intervino la fiscalía accionada, la que en extenso memorial calificó de desleal la conducta adoptada por el defensor del accionante, por cuanto falta a la verdad en muchos de los apartes del escrito inicial, a más de que siempre conoció las actuaciones procesales que se estaban surtiendo, y deliberadamente omitió asistir al despacho del fiscal a notificarse de la resolución que calificó el mérito del sumario.
Indicó, que citó al abogado defensor, hoy su apoderado en este trámite tutelar, para que se notificara personalmente de la resolución mencionada, pero que el abogado comenzó a presentar memoriales solicitando prórrogas y reconsideraciones improcedentes, entrañando esto una dilación del procedimiento. Lo que procedía, a juicio del fiscal, era notificarse de la decisión y posteriormente sí ejercer la defensa técnica y los recursos legales, si a bien lo hubiera tenido.
Informó, que compartió con el apoderado el link del expediente digital y que siempre salvaguardó los derechos del accionantes y del resto de procesados, como da cuenta la actuación puesta en tela de juicio. Concluyó señalando que la notificación por conducta concluyente es una actuación válida y procedente, contemplada en la ley procesal y avalada por la jurisprudencia constitucional.
Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 21 de enero de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante podría solicitar la nulidad del proceso penal en el que estaba siendo investigado.
Inconforme con esta decisión, el accionante lo impugnó a través de su apoderado judicial. En extenso escrito, el apoderado del señor Vidales Useche reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la acción de tutela tiene una mayor laxitud que el resto de las acciones legales, y que por lo tanto el juez de tutela debe valorar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se acusan de violatorios de derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En ese sentido, el problema jurídico que en segunda instancia debe resolver la Sala es determinar si la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección contra las Violaciones de Derechos Humanos vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material y técnica del accionante, al haberle notificado por conducta concluyente a su apoderado la resolución de acusación en su contra, quien no asistió a la sede de la fiscalía a recibir notificación personal de la misma, alegando que la fiscalía debía otorgarle un término no menor a 4 meses para que pudiera primero estudiar el expediente. 3.
La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que coincide con la decisión del tribunal. 4.
En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso. 5. No obstante, en punto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo no se dio por cumplido por cuanto el accionante puede acudir a otros instrumentos de defensa judicial contemplados en la Ley 600 de 2000, encaminados a buscar satisfecha la pretensión que elevó a través del trámite tutelar.
Esta sola situación hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado. 6. La Sala encuentra que la investigación adelantada por la Fiscalía 43 aún está en curso, la cual es un escenario en el que el accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). 7.
Ahora, no puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditó la existencia de un peligro grave e inminente, que amerite la reacción inmediata de la judicatura. 8. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” 9. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5