Impugnación de tutela rad. 152675 CUI 05001220400020260010801 DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3808-2026 Radicación n.° 152675 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO, contra el fallo de tutela del 2 de febrero de 2026.
Mediante este el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 218 Seccional de Bello Antioquia. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas en relación con el SPOA 0500160000248202457426. Y se vinculó a la Sección de Gestión Documental Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: […] El accionante ha sido objeto de amenazas graves y reiteradas desde el año 2021, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. El 7 y el 31 de agosto de 2024, el accionante fue víctima de dos atentados directos contra su integridad física, hechos que fueron denunciados formalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia directa del riesgo extraordinario, el accionante fue desplazado forzosamente, condición reconocida por el Estado colombiano mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Los hechos dieron lugar a procesos penales vigentes, dentro de los cuales el accionante ostenta la calidad de víctima y testigo, siendo su testimonio relevante para el esclarecimiento de los hechos. En el marco de uno de dichos procesos, un Fiscal Especializado solicitó formalmente medidas de protección a favor del accionante, reconociendo de manera expresa el riesgo que enfrenta.
A pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 01-2917 Caso 00491E, y la Unidad Nacional de Protección, mediante Resoluciones 01-0982 Caso 00491E y DGRP 005109 de 2025, negaron la vinculación del accionante a los programas de protección, calificando el riesgo como ordinario. Dichas resoluciones reconocen expresamente la existencia de atentados, amenazas, desplazamiento forzado, presencia de estructuras armadas ilegales y procesos penales en curso, pero concluyen de manera contradictoria que no existe riesgo extraordinario.
El accionante interpuso oportunamente los recursos administrativos contra dichas decisiones, los cuales fueron resueltos de forma negativa. En el año 2024, el accionante interpuso acción de tutela solicitando protección, la cual fue negada en primera instancia exclusivamente por razones de subsidiariedad, al el (sic) despacho que debía acudirse previamente a las vías administrativas u ordinarias.
No obstante, con considerar posterioridad a dicho fallo, ocurrieron hechos nuevos y sobrevinientes de extrema gravedad, consistentes en atentados consumados, desplazamiento forzado reconocido, nuevas resoluciones administrativas negativas y la persistencia del riesgo, los cuales no fueron analizados en la tutela de 2024. A la fecha, la negativa reiterada de protección expone al accionante a un riesgo real, actual, grave e inminente, comprometiendo su vida, integridad personal y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal negó el amparo, pues frente a la medida de protección solicitada por el actor se encontró ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Observó que se valoró el nivel de riesgo en por lo menos tres oportunidades por parte de la Unidad Nacional de Protección y de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Debido a ese estudio, determinaron que era ordinario por lo que no requería medidas especiales de protección. Además, frente a la más reciente valoración del riesgo se emitió según la Resolución n.° 0-0205 de 2024 con lo cual se negó la medida de protección. Tal determinación fue apelada y actualmente se encuentra pendiente por resolver.
Es por ello por lo que encontró que el accionante utilizó la acción constitucional como un mecanismo paralelo o alternativo a la vía ordinaria o administrativa. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor tras insistir en los argumentos de la demanda criticó el fallo constitucional de primera instancia, porque entendió que se asumió que la existencia de actuaciones administrativas equivale a una protección efectiva.
De tal modo, refirió que no está en situación ordinaria pues es víctima directa de hechos violentos, desplazamiento forzado y es testigo activo dentro de un proceso penal en curso. A pesar de ello, en la actualidad no existe ninguna medida de protección vigente ni transitoria a su favor. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO, contra el fallo de tutela del 2 de febrero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de la que es superior funcional.
Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se tutelen los derechos del actor y se ordene a las autoridades accionadas otorgarle medida de protección. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 9.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con el trámite para acceder a una medida de protección. Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO directamente.
De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 12.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una supuesta vulneración actual de derechos fundamentales, no es necesario analizar lo concerniente al requisito de inmediatez. 13. De otra parte, la última valoración del riesgo a DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO la realizó la Unidad Nacional de Protección. Como resultado, el Jefe del Departamento de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución 0-0205 de 2024 emitió decisión el 24 de diciembre de 2025.
En ella, se dictó resolución de no vinculación por inexistencia de nexo causal y por incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 43 de la citada resolución[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 43. REQUISITOS. Para la vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se deben cumplir los siguientes requisitos: […] C. Existencia de nexo causal entre la intervención en el proceso penal y la situación de amenaza o riesgo (extraordinario o extremo) derivada de aquella.] 14. Contra aquella decisión, el actor interpuso recurso de apelación directamente ante la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN, el cual se concedió mediante auto del 14 de enero de 2026, en el efecto suspensivo, y actualmente se encuentra pendiente de resolución. Así, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al amparo pretendido en relación con el ente acusador. 15.
De otro lado, la Unidad Nacional de Protección valoró en tres oportunidades el nivel del riesgo del actor. Con base en esas evaluaciones concluyó el 26 de marzo de 2025 que no requiere de medidas especiales de protección, pues su nivel de riesgo se calificó como ordinario. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución DGRP n.° 010727 de 2025 en la que se dispuso: “(…) NO REPONER la Resolución n.°.
DGRP005109 del 20 de mayo de 2025”. 16. En consecuencia, corresponde evaluar la razonabilidad de la decisión DGRP n.° 010727 de 2025 en la que se argumentó lo siguiente: […] esta Entidad ha obrado conforme al debido proceso respetando los parámetros jurídicos para atender su caso, conforme al resultado que arrojo la evaluación del nivel del riesgo de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y que existen diferentes elementos de vital importancia al momento de ponderar el nivel de riesgo, los cuales fueron tenidos en cuenta dentro de su estudio tales como: 1.
Evaluación de la amenaza. 1.1. Realidad de la amenaza, evidencias verificables. 1.2. Individualidad de la amenaza. 1.3. Presunto actor generador de la amenaza. 1.4. Capacidad del actor para materializar la amenaza. 1.5. Interés del generador de la amenaza en el evaluado. 1.6. Inminencia de la materialización de la amenaza. 2. Evaluación del riesgo específico. 2.1.
Condición. 2.2. Factor diferencial y de género. 2.3. Perfil. 2.4. Antecedentes personales de riesgo. 2.5. Análisis de contexto. 2.6. Riesgo de afectación de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales. 3. Evaluación de la Vulnerabilidad. 3.1. Conductas y comportamientos. 3.2. Permanencia en el sitio de riesgo. 3.3.
Vulnerabilidad asociada al entorno residencial. 3.4. Vulnerabilidad asociada al entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo. 3.5. Vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario. 3.6. Vulnerabilidad en los desplazamientos. 3.7. Vulnerabilidades marginales del núcleo familiar. […] Conforme lo anteriormente expuesto y luego del análisis realizado, observa este Despacho que para la emisión del acto administrativo recurrido se cumplió a cabalidad con la normatividad del Programa de Prevención y Protección (artículos 2.4.1.2.1, 2.4.1.2.2, numerales 1,2,5, 7,11 y 15, 2.4.1.2.5 y 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por los Decretos 567 de 2016, y 1285 de 2023).
De tal manera, que las pretensiones planteadas en el recurso de reposición carecen de sustento probatorio que demuestre hechos nuevos, concretos, graves e individualizados que justifiquen un cambio en el nivel de riesgo o la implementación de medidas. En consecuencia, no procede jurídicamente la reposición de la resolución ni la reevaluación solicitada, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Así las cosas, no es posible atender favorablemente la solicitud del señor DANIEL ESTEBAN MARIN RESTREPO, dado que según lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, “Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”, escenario que no se ajusta al caso objeto del presente pronunciamiento, por tanto, esta Entidad confirmará la decisión adoptada mediante la Resolución DGRP 005109 del 20 de mayo de 2025. 17.
Visto lo anterior, la entidad encargada de realizar el estudio de la situación de seguridad del actor para el momento de la decisión cuestionada rindió su concepto con base en procedimientos, recopilación de pruebas y reglamentación especial. Así, resultó razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad. Por ello, procede la confirmación del fallo recurrido Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3808-2026 Radicación n.° 152675 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DANIEL ESTEBAN MARÍN RESTREPO, contra el fallo de tutela del 2 de febrero de 2026.
Mediante este el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 218 Seccional de Bello Antioquia. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas en relación con el SPOA 0500160000248202457426. Y se vinculó a la Sección de