HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3808-2025 Radicación No. 142978 Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EFRÉN FREIDI ANDRADE PASINGA, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. [1: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 29 de enero de 2025, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las autoridades y partes en el proceso ordinario laboral 86001310500120180029200, así como el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y la Corte Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EFRÉN FREIDI ANDRADE PASINGA instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Mocoa con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato a término fijo, desde el 13 de enero de 2015 al 31 de diciembre de ese año, prorrogado hasta julio de 2017, que aquel suscribió como trabajador oficial.
Solicitó el reconocimiento y pago del salario adeudado del mes de diciembre de 2015, así como de los valores atinentes a horas extras, vacaciones y liquidación (2015, 2016 y 2017), junto con los intereses moratorios, indexación y demás valores no reconocidos. Tutela de segunda instancia Número interno 142978 CUI 11001020500020240205701 EFRÉN FREIDI ANDRADE PASINGA 3 El asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Mocoa que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones.
Como premisa, estableció que el demandante había sido contratado para ejercer funciones propias de trabajador oficial. Remitido el expediente para desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 10 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal de Mocoa declaró la nulidad del fallo de primera instancia por falta de jurisdicción. En su criterio, no se encontraba probada la calidad de trabajador oficial, pues si bien el acuerdo de voluntades refería explícitamente dicha calidad, la labor desempeñada por el demandante fue de celaduría, lo cual escapa a las determinadas como de construcción y mantenimiento de obra pública, elemento necesario para ser clasificado en tal categoría. El expediente fue enviado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Previo reparto, el Juzgado 2º de Administrativo de Mocoa, en auto del 31 de octubre de 2023, rechazó la competencia. Afirmó que, a priori, los supuestos fácticos de la relación laboral subyacente escapaban a lo dispuesto en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Suscitó conflicto de competencia. El 21 de febrero de 2024, la Corte Constitucional definió el conflicto.
Declaró competente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, por tanto, devolvió las diligencias a la Sala Única del Tribunal de Mocoa. El Tribunal profirió sentencia el 23 de mayo de 2024. Revocó la decisión de primera instancia y absolvió al municipio. En lo esencial, sostuvo que no se demostró la calidad de trabajador oficial del demandante.
En sede constitucional, ANDRADE PASINGA censura la valoración probatoria del juez colegiado. Sostiene que el material aportado -contrato, comunicaciones de cambio de actividades y “falta de contestación de la demanda”- da cuenta objetiva de que existió una relación laboral entre los extremos, en la cual ostentó la calidad de trabajador oficial.
Agregó que, precisamente, tales elementos sirvieron de fundamento para definir la competencia de la jurisdicción ordinaria. Pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primera. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
La Corte Constitucional afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Sala Única del Tribunal de Mocoa defendió la legalidad de su decisión. Remitió a los argumentos allí plasmados. 3. Los Juzgado 1º Laboral y 2º Administrativo remitieron los enlaces digitales de las actuaciones a su cargo. 4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Mocoa pidió negar el amparo.
Estima que el demandante insiste de manera indebida en argumentos ya debatidos. 5. Mediante fallo del 04 de diciembre del año pasado, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo. Tras concluir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que la decisión cuestionada se torna razonable, al haber sido emitida en apego a los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia aplicables. 6.
Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Moca, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al municipio de Mocoa frente a las pretensiones de EFRÉN FREIDI ANDRADE PASINGA, configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas. 3.
Tal y como concluyó la Sala de primera instancia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC C-590/05). 4. No obstante, el examen de la sentencia atacada no permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela.
No se observa que los razonamientos allí plasmados sean caprichosos o constitutivos de afrentas a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, sino que sus fundamentos y alcance se tornan razonables. Estos son los motivos: El Tribunal planteó como problema jurídico establecer si el demandante fungió o no como trabajador oficial.
Ello, aseguró, implicaba determinar las funciones que había desarrollado para el municipio demandado. Como punto de partida, precisó que, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos, mientras que quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabadores oficiales.
A la luz de dichas categorías, la Sala accionada recordó que el actor había afirmado para sí la condición de trabajador oficial y que dicha denominación, además, fue plasmada en el contrato de trabajo a término fijo suscrito con el municipio de Mocoa. Hasta ahí, en principio y formalmente, destacó la accionada, “ningún inconveniente se presenta”.
Sin embargo, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y tras apreciar y valorar el contrato de trabajo aportado y los diferentes memorandos o comunicaciones enviadas por la Secretaría de Obras e Infraestructura del municipio al nombrado -elementos cuyo sentido de valoración echa de menos hoy el accionante- sostuvo que las pretensiones elevadas en la demanda - reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario y demás-, están enmarcadas en lapsos específicos en los que las actividades desarrolladas no encuadraban en las de un trabajador oficial, pues corresponden a los celaduría de entidades públicas.
Como sustento, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual esa labor no guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas (CSJ SL7340-2014 y otros). Luego, concluyó que no se acreditó el primer supuesto para habilitar el estudio general de las pretensiones: la calidad de trabajador oficial. 5.
Ahora, la accionada adujo que las funciones de vigilancia, conforme a las pruebas, iniciaron el 15 de diciembre de 2015. Por ello, habría lugar a estudiar el reconocimiento y pago de los días 1-14 de ese mes, de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito. No obstante, señaló, el demandante no acreditó la prestación de funciones para ese lapso. 6.
Por último, refirió que el análisis emprendido se realizó con fundamento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional al definir el conflicto entre jurisdicciones. Ello, sin embargo, no implicaba que se acogieran automáticamente sus pretensiones, pues debía probar, y no lo hizo, que las labores desempeñadas correspondían a la figura que señaló en la demanda.
Atendiendo lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del actor, se observa que la decisión censurada contiene argumentos razonables, derivados del estudio el acontecer fáctico, el material probatorio aportado y las normas y jurisprudencia aplicables al asunto que regulan la materia. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria