Radicación: 11001222000020260000401 Radicado Interno 152683 Pablo Martínez Castro Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3805-2026 Radicación n.º 152683 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) contra el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026.
Con esa decisión, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo frente a la Fiscalía 32 Especializada y, al mismo tiempo, protegió los derechos al debido procesos y acceso a la administración de justicia de Pablo Martínez Castro, porque fueron vulnerados por la entidad ahora impugnante.
II.
HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 4 de diciembre de 2025, arribó al predio de su propiedad ubicado en el “Condominio el Cofre” en la ciudad Pereira, personal de la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio de Bogotá y de la SAE, para hacer efectiva la medida cautelar de secuestro impuesta a ese inmueble por la agencia fiscal en mención, al interior del proceso nro. 110016099068202400124.
De igual forma, los funcionarios de la SAE le hicieron entrega al arrendatario del oficio que contiene la “…INTENCIÓN DE LEGALIZACIÓN O ENTREGA VOLUNTARIA SOPENA (sic) DE DESALOJO”, a través del cual, lo conminó a remitir en la “…brevedad del tiempo propuesta de ocupación a más tardar el 12-12-2025.”; de no realizarlo, se entendería su voluntad de hacer entrega del bien que se efectuaría el día 16 siguiente.
Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2025 vía correo electrónico, radicó dos derechos de petición, uno ante (i) la Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del cual, solicitó, entre otras, “1. Disponer el archivo, terminación o desistimiento del proceso de extinción de dominio… 2. Reconocer y garantizar mi derecho al debido proceso… 4.
Ordenar la cancelación inmediata de cualquier medida cautelar sobre el inmueble…” y otro, a la (ii) SAE donde pidió “…se ordene la devolución inmediata del inmueble identificado con matrícula nro. 290 114167, al no existir decisión judicial definitiva de extinción ni evidencia suficiente que justifique la continuidad de la administración estatal acceso al expediente administrativo… copia de la resolución o acto administrativo de incorporación del bien a la SAE…” No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha sido atendida su solicitud, por lo que, solicitó (i) se ampare su derecho fundamental de petición y, (ii) se ordene a las accionadas responderle de fondo en los términos que la ley dispone.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo frente a la Fiscalía 32 Especializada, ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. No obstante, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pablo Martínez Castro.
Al respecto, determinó, por el principio de veracidad, que la Sociedad de Activos Especiales SAE omitió respuesta a la postulación presentada el 12 de diciembre de 2025. Por esta razón, decidió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo tutelar impetrado por PABLO MARTÍNEZ, respecto de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por la SAE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Circunstancia que deberá ser informada ante esta Sala, para dar cuenta sobre el cumplimiento de lo dispuesto, bajo consecuencia de incurrir en DESACATO.
SEGUNDO. ORDENAR a la directora de la SAE y/o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2025 por el accionante. […]. IV. IMPUGNACIÓN 5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S impugnó la decisión. Sostuvo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no debió aplicar el principio de veracidad, pues no tuvo en cuenta la respuesta que remitió en cumplimiento al auto con el que avocó conocimiento.
En consecuencia, afirmó que se desconoció el trámite que adelantó frente a la solicitud objeto de amparo. 6. No obstante, señaló que cumplió el fallo emitido en primera instancia. En ese sentido, contestó la solicitud del 12 de diciembre de 2025. Misma que se notificó al correo electrónico de la parte interesada. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.
La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.
La Sociedad de Activos Especiales SAE solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene que cumplió la orden constitucional emitida en su contra pese a que el tribunal de instancia desconoció la respuesta que brindó en término al trámite de la acción de tutela. 11. En ese sentido, le corresponde a la Sala: 11.1. Determinar si el colegiado de primera instancia erró en aplicar el principio de veracidad porque desconoció la respuesta remitida por la entidad impugnante. 11.2.
Verificar el posible cumplimiento al fallo alegado. c. Caso concreto 12. La Sala, luego de verificar el expediente, constató lo siguiente: i. El asunto se sometió a reparto mediante acta del 14 de enero de 2026. ii. Un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avoco conocimiento de la acción, a través de auto del 14 de enero de 2026.
En este, concedió a las accionadas y vinculados 24 horas para emitir pronunciamiento sobre la demanda. iii. La secretaria de esa corporación notificó el proveído, en correo electrónico del 15 de enero de 2026 a las 9:59. Por lo tanto, el término para allegar las respuestas inició el 20 de enero siguiente. Ello, en cumplimiento a la Ley 2213 de 2022.
Se reitera, desde esa fecha, los involucrados tenían 24 horas para contestar; es decir, que el tiempo vencía el 22 de enero de 2026. iv. Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales solo hasta el 27 de enero de 2026 a las 16:43[footnoteRef:1], rindió informe sobre las gestiones adelantadas a la postulación propuesta por Pablo Martínez Castro.
Ello, fuera del plazo otorgado. [1: Es decir; 17 minutos antes de que se terminara la jornada laboral dispuesta para las sedes judiciales.] 13. De ahí, se extrae que el tribunal de instancia no erró en aplicar el principio de veracidad, pues a la fecha de emisión de la sentencia no contaba con el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada.
Esto, porque no se allegó en el tiempo dispuesto. 14. Por esa razón, esa Sala conformada por los tres magistrados que suscribieron en el proveído el mismo día en que se emitió la sentencia, valoraran únicamente los informes presentados en término para garantizar el debido proceso. Como se dijo, la entidad impugnante entregó su respuesta fuera de este. 15.
Ahora, la Sala advierte que con el cumplimiento al fallo efectuado por la Sociedad de Activos Especiales se cumplió con el objeto de amparo. Esto es, la respuesta a la postulación del 12 del diciembre de 2025 propuesta por Pablo Martínez Castro. 16. De esta manera, la Corporación accionada en comunicación del 20 de enero de 2026, con radicado n.° 2026310010821, dio respuesta a la petición formulada del accionante.
Asimismo, acreditó que dicha decisión se comunicó a través de correo electrónico «daytonaltda@gmail.com», dirección que coincide con aquella desde la cual se radicó la presente acción de tutela. 17. En ese orden, la posible vulneración de los derechos fundamentales cesó cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió una orden para salvaguardarlos.
Así, la Sociedad de Activos Especiales emitió la respuesta a la postulación propuesta por Pablo Martínez el 12 de diciembre de 2025. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3805-2026 Radicación n.º 152683 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) contra el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026. Con esa decisión, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo frente a la Fiscalía 32 Especializada y, al mismo tiempo, protegió los derechos al debido procesos y acceso a la administración de justicia de Pablo Martínez Castro, porque fueron vulnerados por la entidad ahora impugnante.