Tutela de Segunda Instancia No. Interno 142964 CUI 11001020500020240215701 PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3804-2025 Radicación No. 142964 Aprobado acta No. 042º Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por los accionantes, PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO, HIPÓLITO RAFAEL, MARÍA ELOÍSA, PAULO IGNACIO, VÍCTOR AUGUSTO Y MARÍA PIEDAD MACHADO BARRIENTOS, contra la sentencia STL17451-2024 del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional incoado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite, fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación identificado con radicado n.º 11001310303420010116404, promovido por Jesús Fernando Machado Ossa contra Barley y Cía Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1. Jesús Fernando Machado Ossa promovió demanda contra Barley y Cia. Ltda., con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que esta suscribió con Hipólito Machado Mariño -padre de los accionantes- sobre unos predios. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, los aumentos, productos y frutos percibidos desde el 20 de diciembre de 1983 por el usufructo de los inmuebles o, en su defecto, el pago de su valor.
De manera subsidiaria, se ordenará a la sociedad a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, todo lo que hubiere percibido por la enajenación de los inmuebles. 2. En un primer momento, el juzgado que conoció de la demanda la inadmitió porque no estaba dirigida contra todos los herederos de Hipólito Machado, falencia que fue subsanada indicando que la demanda se dirigía contra los herederos determinados -hoy accionantes-.
Admitida la demanda, mediante auto del 22 de agosto de 2000, se ordenó notificar a los demandados por emplazamiento (Art. 318 del CPC), por cuanto el demandante alegó desconocer la dirección de notificación de los demandados. 3. Como estos no comparecieron, el juzgado les designó un curador ad litem quien propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Posteriormente, en octubre de 2004, las demandadas Barley y Cía Ltda. y los aquí accionantes, en calidad de herederos, acudieron al proceso y contestaron la demanda proponiendo las excepciones «falta de legitimación en la causa, conformación errónea de litis consorcio necesario y notificación de la sociedad demandada». 5. Remitido el asunto a otro juzgado, el 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero de 2005 se indicó: i) que sólo se tendrían en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por María Eloísa Machado Barrientos, porque los otros demandados estaban representados por un curador ad litem y, por tanto, debían tomar el proceso en el estado en que se encontraba, ii) que Piedad Barrientos de Machado, en calidad de representante legal de Barley y Cía Ltda., se notificó a través de curador ad litem y, por ello, dicha sociedad se tenía por notificada y el proceso lo tomaba igualmente en el estado en que se encontraba. 6.
Más adelante, se reasignó el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que profirió sentencia de 23 de julio de 2014, en la que dispuso declarar parcialmente probadas las excepciones formuladas por los hijos del causante, y tuvo como demandada a la sociedad Barley y Cía. Ltda., representada legalmente por Piedad Barrientos de Machado. 7.
Hecho este reconocimiento, dispuso negar las pretensiones frente a ésta ultima y declaró que el contrato de compraventa fue absolutamente simulado, decretando la cancelación de las anotaciones respectivas en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles. 8. La decisión fue apelada por el demandante para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 23 de julio de 2014, inclusive, al estimar que el a quo debió convocar a las personas[footnoteRef:1] que figuraban en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles como adquirentes de los mismos. [1: Según los hechos, estas personas fueron Julio Roberto Machado Cepeda, Mateus Joya Aquileo, Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García.] 9.
Dispuesto esto, se rehízo la actuación en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con los nuevos vinculados, a quienes se les designó curador ad litem. Este último contestó la demanda presentando las excepciones de mérito «prescripción e inexistencia de los requisitos para un contrato simulado». 10. Luego del trámite de rigor, el juzgado profirió sentencia de 31 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de «interés real y legítimo para accionar en el demandante», por la ausencia del objeto material sobre el que recaían las pretensiones. 11.
Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y el juez plural, en fallo de 24 de julio de 2024, dispuso revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa cuestionado. Además, declaró probada la excepción de “prescripción” promovida por los herederos determinados e indeterminados de los nuevos vinculados y ordenó la restitución de los bienes objeto del contrato de compraventa a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, También condenó a los demandados -aquí accionantes- a pagar las siguientes sumas de dinero a título de frutos en favor de la sucesión de Hipólito Machado Mariño: $2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” $4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO CALIFORNIA”.
Condenó también en costas. 12. Inconformes con la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, por auto de 26 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ lo concedió́. 13. Remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dicha autoridad, a través de proveído de 12 de noviembre de 2024, admitió́ el recurso de casación interpuesto por los tutelantes, encontrándose en turno para decidir. 14.
Reclaman los accionantes que la sentencia del tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en una serie de defectos en la valoración de los hechos, lo cual lo llevó a incurrir en una falta de motivación, principalmente al no tener en cuenta que la señora Piedad Barrientos de Machado liquidó la sociedad conyugal que tuvo con Hipólito Machado, y además al no tener en cuenta el litis consorcio necesario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En un primer momento, la demanda fue repartida a la Sala Civil de esta Corporación, la que remitió las diligencias a la Sala Laboral al estimar que las pretensiones de la tutela incluían invalidar también el auto de 12 de noviembre de 2024, que admitió́ el recurso extraordinario de casación. Así, mediante auto del 02 de diciembre de 2024, la Corporación A quo admitió la demanda, vinculó oficiosamente a la Sala Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes en el proceso civil de simulación, y les corrió el respectivo traslado para que se pronunciaran sobe los hechos de la demanda de tutela.
Durante el término de traslado, sólo se pronunciaron las salas civiles, del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación. La primera de ellas, indicando que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de casación presentado contra la sentencia del tribunal está por resolverse y además los accionantes ya presentaron una tutela con base en los mismos hechos y pretensiones[footnoteRef:2]; la segunda remitiendo el enlace del expediente ordinario e indicando que en ese momento estaba corriendo el término para sustentar el recurso de casación. [2: Rad. 2024-004474, que conoció la Sala Civil de la CSJ.] Surtido este trámite procesal, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado mediante Sentencia STL17451-2024 del 11 de diciembre de 2024.
Para arribar a esta conclusión, la Corporación A-quo encontró demostrado que la accionante Piedad Barrientos De Machado “manifestó idénticos reparos en una acción de tutela anterior, que se surtió́ ante la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado n.° 110010203000202404475-00”, en la que dicha magistratura declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó, además, que ese proceso constitucional aún no había culminado por cuanto no fue impugnado y está pendiente su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, señaló que el recurso de casación presentado por los accionantes contra la sentencia censurada por esta vía constitucional se encuentra en trámite. Por lo anterior, el amparo constitucional se torna improcedente, y así lo declaró. Inconforme con este fallo, la parte actora lo impugnó, alegando que si bien es cierto ya se había presentado una acción de tutela con base en los mismos hechos, no lo es menos que en esa ocasión la declaratoria de improcedencia fue originada por una falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el abogado que presentó la acción de tutela en nombre de la accionante carecía de poder especial, luego la Sala no se pronunció de fondo.
Lo anterior, dice el impugnante, no excluye la posibilidad de que en una nueva ocasión el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto. Aseveró, además, que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, comoquiera que se condenó a los accionantes a pagar una suma de dinero superior a los $6000 millones de pesos, quienes no cuentan con condiciones económicas óptimas, y teniendo en cuenta además que la señora Piedad Barrientos es una ciudadana de la tercera edad, y por lo mismo, sujeto de especial protección del Estado.
Por lo anterior, solicitó a esta Sala revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
El problema jurídico que en segunda instancia debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario civil de simulación de contrato, con Rad. 11001310303420010116404, y que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa cuestionado, y condenó a los accionantes a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño una suma de dinero superior a los $6000 millones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 3.
A la luz de los hechos planteados por esta vía, y de los elementos aportados al expediente, encuentra la Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse por cuanto en efecto, y como bien lo señaló la A-quo, la tutela presentada no se perfila como subsidiaria, y además tampoco se reúnen las condiciones para rotularla como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Se percata la Sala del hecho que contra la decisión cuestionada fue interpuesto el recurso de casación, el cual está pendiente de resolverse en la Sala Civil de esta Corte, haciendo en improcedente la acción de tutela. 5. No son válidas las exculpaciones del impugnante, cuando afirma que, aunque está pendiente el recurso de casación este asunto debe resolverse bajo la óptica del perjuicio irremediable.
Y no son válidas, porque no se advierte ninguna situación de peligro inminente o de extrema urgencia que se ciernan sobre los derechos fundamentales de los accionantes, como para justificar la intervención del juez constitucional. 6. Tampoco se aportó prueba alguna sobre la disminuida capacidad económica de los accionantes, como lo afirmó su apoderado en el escrito de impugnación. 7.
Adicionalmente, también se advierte que la accionante Piedad Barrientos de Machado presentó una acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que aquí se formularon, bajo Rad. 110010203000202404475-00. 8. En este sentido, tampoco es admisible el cuestionamiento que a este respecto hace el impugnante cuando afirma que como en dicho caso la razón para declarar la improcedencia fue la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó que se hubiera otorgado poder especial al apoderado de la actora, la nueva tutela sí podría ser analizada de fondo ya que sí se acompañó el poder debidamente otorgado al apoderado. 9.
Al respecto, observa la Sala que en ambos casos hubo identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones. Además, no ocurrió alguna circunstancia excepcional que, según la jurisprudencia constitucional, habilitara estudiar de fondo, nuevamente, la acción de tutela, a saber (Cfr. CC SU-027-2021, citada en STP14356-2024, 17 oct. 2024): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción. (iv) La expedición de una nueva sentencia de unificación por la Corte Constitucional, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas. 10. Lo que se advierte en este caso, es que la acción de tutela impetrada pareció más un alegato de instancia, que no un verdadero reclamo constitucional con indicación precisa y definida de los defectos de que adoleciera la mentada decisión judicial, y que tuvieran incidencia en los derechos fundamentales alegados, como para que se le tildara de ser violatoria de derechos fundamentales. 11.
La pretensión de amparo incoada, aun cuando tuvo este ropaje, resultó ser una discrepancia de los accionantes con la decisión del tribunal accionado, disparidad de criterios que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no habilita la formulación de la acción de tutela (Cfr. CSJ, STP6631-2023, 04 jul. 2023, Rad. 131585). 12.
Y ello es así, porque se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que: “22.19. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 22.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.” (Ibídem). 13. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia STL17451-2024 del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones señaladas en precedencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5