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STP3804-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72748 Edwar Hernando Valencia Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3804-2014 Radicación n° 72748 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWAR HERNANDO VALENCIA CANO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 9ª Seccional del mismo lugar, y las demás partes de la actuación penal seguida contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, contra VALENCIA CANO se adelantó un proceso penal que culminó con providencia del 19 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá, autoridad que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

El libelista cuestiona, de una parte, el contenido del fallo, pues aduce que quien en realidad cometió el homicidio fue otra persona, a la cual no delató en su momento por razón de su amistad, pero quien se convirtió en el testigo principal en la actuación que se surtió contra él como persona ausente. Igualmente, advera que nunca se le garantizó el derecho a la defensa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado, a la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá y a las demás partes de aquel diligenciamiento, y dispuso la práctica de una inspección judicial al respectivo expediente. El Juzgado 1º Penal del Circuito relató la forma como se adelantó el proceso contra el accionante y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas, enfatizando que su derecho a la defensa fue respetado en todo momento.

El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que los derechos a la defensa y debido proceso en cabeza del demandante se mantuvieron incólumes durante el trámite, por cuanto desde su vinculación como persona ausente se le nombró un representante judicial de oficio que agenció sus intereses; en tanto las decisiones proferidas en su contra se fundamentaron en las pruebas legalmente recaudadas.

El memorialista impugnó el fallo de primer grado, pero no expuso cuáles son las razones de su inconformidad con éste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor y la sentencia allí emitida, calificada como una condena injusta.

De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la providencia condenatoria resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de tres años después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se expidió una decisión arbitraria, como se indica en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia a través de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que el reclamo resulta igualmente extemporáneo, y adicionalmente, que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuó el abogado de oficio asignado al actor, quien controvirtió las pruebas de cargo, hizo notar las aparentes inconsistencias de las testimoniales que lo señalaban como responsable, y alegó de conclusión reclamando sentencia absolutoria; todo lo cual se evidenció mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8