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STP3803-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1653 de 2013

Radicado 11001023000020260028600 Tutela de primera instancia Numero interno 153238 LEMCO S.A.S Radicado 11001023000020260028600 Tutela de primera instancia Numero interno 153238 LEMCO S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP3803-2026 Radicación n.° 153238 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LEMCO S.A.S, a través de apoderado, contra el «Archivo Central de Bogotá D.C, Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia [de la misma ciudad], Consejo Superior de la Judicatura». Allí se aduce la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. LEMCO S.A.S, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá -Archivo Central-. Esta, se tramitó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001 3103 030 2025 00473 00. 3. Esa autoridad, con fallo del 15 de septiembre de 2025 concedió el amparo al derecho fundamental de petición. En ese sentido, dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá-Archivo Central- Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá-Archivo Central- providencia, dé una respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de desarchivo radicada por la sociedad accionante el pasado 25 de marzo de 2025, debiendo notificar a ésta de tal contestación». 4.

La entidad accionada, a través de correo electrónico del 16 de septiembre siguiente comunicó a la parte interesada lo siguiente: En atención a petición de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea se evidencia petición USU25-3153 en la cual se solicita el desarchive del proceso 11001310302420170019500 del JUZGADO 24 CIVIL CIRCUITO, donde figuran las siguientes partes: Demandante: Eduardo Rojas Hurtado, Demandado: Sociedad Credigane Electrodomesticos s.a ubicado en la caja/paquete 116 del año 2022.

Por consiguiente, se realizó la verificación de la información en bodega PUERTA DEL SOL 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda a través del asistente administrativo asignado a dicha bodega, informa que terminada la verificación en el acervo documental en la caja 116 del año 2022, el proceso no se encuentra relacionado ni físico al interior de la misma, como se evidencia en la siguiente imagen: […] En consecuencia, y teniendo que: “…la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia…”; es necesario que el JUZGADO 24 CIVIL CIRCUITO, le informe al usuario si este reposa en el Despacho o en caso de haber sido archivado, le aporte copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por nuestra dependencia, caso contrario es imposible realizar una búsqueda efectiva.

En caso de coincidir la información con la aportada en la petición inicial, se procederá a realizar una búsqueda exhaustiva del proceso, caso contrario y de identificarse que la información aportada es diferente a la inicial, deberá realizar la solicitud nuevamente, y deberá realizar un nuevo pago de gastos ordinarios de proceso de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el Grupo de Archivo Central, no puede dar razón del proceso solicitado; por cuanto, en la caja solicitada, el proceso no se encuentra relacionado tampoco físico. 5. Luego, el actor indicó que solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá la información necesaria para ubicar el expediente.

Esa autoridad manifestó que «obteniendo -según soportes adjuntos- que el expediente se entregó al archivo central». 6. El actor, el 29 de septiembre de 2025, presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Este, mediante auto del 14 de octubre de 2025 resolvió:

PRIMERO: ARCHIVAR el incidente de desacato promovido por LEMCO S.A.S, contra el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanciones en contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL. 7. Así, LEMCO S.A.S el 16 de diciembre de 2025, nuevamente, teniendo en cuenta la actual situación expuesta por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central-.

En este solicitó: Principal: Que se proceda con el desarchivo inmediato del expediente No. 11001310302420170019500, conforme a lo ordenado por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, garantizando el acceso efectivo a la información y la ejecución material del fallo de tutela. Subsidiaria: Que, en caso de persistir la imposibilidad de desarchivo, se informe de manera clara, motivada y verificable las razones por las cuales el expediente no figura en la caja 116, identificando las diligencias concretas adelantadas para su búsqueda.

Que se precise la ubicación actual o el destino final del expediente, indicando el número de caja, paquete, estantería o dependencia donde se encuentre o a la que haya sido trasladado.” 8. Ahora, LEMCO S.A.S, a través de apoderado, acude a la presente acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. En ese sentido, pretende lo siguiente: Ordenar al CONSEJO SUPEIOR DE LA JUDICATURA, AREA ADMINISTRATIVA DSAJ, ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ D.C que dentro de las 48 horas siguientes a fallo de tutela brinde respuesta (clara, congruente y de fondo) a la solicitud de desarchivo elevada el día 16 de diciembre de 2025.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, AREA ADMINISTRATIVA DSAJ, ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ D.C que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, realizar el efectivo desarchivo del expediente 110013103024 20170019500. Ordenar la adopción de un plan de búsqueda y trazabilidad del expediente (con hitos, responsables y plazos) y reportar su ejecución al despacho en cinco (5) días al despacho.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 2 de marzo esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en primera acción de tutela con radicado n.° 11001310303020250047300.

Remitió el expediente digital. 11. Un magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación en este amparo constitucional, por falta de legitimación para resolver la petición objeto de amparo. 12. Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV.

CONSIDERACIONES 13. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por LEMCO S.A.S, porque se comprometen actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central - del Consejo Superior de la Judicatura. Esta atribución está contenida en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  14.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Del derecho de petición. 15. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Caso en concreto   16. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte de la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  17. La parte actora alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, por la falta de respuesta a su solicitud remitida el 16 de diciembre de 2025.

Esto es, luego de que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá demostrara la remisión del expediente al Archivo Central. En este solicitó: Principal: Que se proceda con el desarchivo inmediato del expediente No. 11001310302420170019500, conforme a lo ordenado por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, garantizando el acceso efectivo a la información y la ejecución material del fallo de tutela.

Subsidiaria: Que, en caso de persistir la imposibilidad de desarchivo, se informe de manera clara, motivada y verificable las razones por las cuales el expediente no figura en la caja 116, identificando las diligencias concretas adelantadas para su búsqueda. Que se precise la ubicación actual o el destino final del expediente, indicando el número de caja, paquete, estantería o dependencia donde se encuentre o a la que haya sido trasladado.” 18.

Al examinar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el actor remitió la solicitud de desarchivo el 16 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico, como se evidencia a continuación: 19. Ante este panorama, es importante precisar que, respecto de la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 20031, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 20142, reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.

Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17- 10784 de 2017, según el cual:  ARTÍCULO 1°. Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. […]  ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: […]   4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. […]   10.

De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. [negrilla fuera del texto original].  20.

Véase que en el presente trámite constitucional se vinculó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Entidad que guardó silencio sobre los hechos de la demanda.  21. Al respecto, esta Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela opera la presunción de veracidad.

Esta consiste en tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda cuando la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a lo afirmado en ella.  22. En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que:  La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible4; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación.   […]   La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;

(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal3.  23.

En esos términos, ante la falta de respuesta que acredite que la solicitud de desarchivo la atendió la autoridad convocada, se concluye que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.  24. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, resuelva la solicitud del 16 de diciembre de 2025 presentada LEMCO S.A.S. La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia.  25.

Finalmente, respecto de las dos pretensiones subsidiarias expuestas en la demanda de tutela tendientes: i. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, AREA ADMINISTRATIVA DSAJ, ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ D.C que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, realizar el efectivo desarchivo del expediente 110013103024 20170019500. ii.

Ordenar la adopción de un plan de búsqueda y trazabilidad del expediente (con hitos, responsables y plazos) y reportar su ejecución al despacho en cinco (5) días al despacho. 26. Al respecto, la Sala concluye que es pertinente esperar la respuesta de la solicitud del 16 de diciembre de 2026. Esto, para aclarar la ubicación del expediente y las respectivas gestiones realizadas por la entidad accionada.

Por tanto, el actor, una vez conozca del contenido de la respuesta y de ser negativa a su pedimento, podrá adelantar las gestiones que considere necesarias. Entre estas, la solicitud de reconstrucción del expediente ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. TUTELAR  el derecho fundamental de petición de  LEMCO S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, resuelva la solicitud del 16 de diciembre de 2025 presentada LEMCO S.A.S. La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia.  3.

NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.   4. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Radicado 11001023000020260028600 Tutela de primera instancia Numero interno 153238 LEMCO S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3803-2026 Radicación n.° 153238 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LEMCO S.A.S, a través de apoderado, contra el «Archivo Central de Bogotá D.C, Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia [de la misma ciudad], Consejo Superior de la Judicatura». Allí se aduce la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.