CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72747 Leonardo Mercado Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3803-2014 Radicación n° 72747 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LEONARDO MERCADO CABRERA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Cárcel Villa Las Palmas de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Servicios de la misma categoría con sede en Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, luego de su traslado a la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira, LEONARDO MERCADO CABRERA solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución del mismo lugar que se le informara cuál de aquellos despachos vigilaba su sanción, sin haber obtenido respuesta. Lo anterior, aduce, vulnera sus garantías fundamentales, en tanto se le impide deprecar ante el juez natural la libertad condicional y demás beneficios jurídicos a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas. De las respuestas obtenidas, se destaca la ofrecida por el Centro de Servicios de Palmira. Informó que con auto del 16 de enero de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de dicha ciudad avocó el conocimiento de la custodia de la sanción impuesta al accionante, a quien se le notificó tal determinación el 27 de enero siguiente, como se verifica en la constancia que suscribió, y del hecho de que dos días después solicitó ante el referido despacho la redosificación punitiva y libertad condicional.
El a quo declaró la existencia del hecho superado, tras corroborar que ya se había dado respuesta efectiva a la solicitud del actor. Éste, al notificarse del contenido del fallo, manifestó su intención de impugnarlo, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El reclamo constitucional impetrado por el memorialista, se contrae a la omisión en que había incurrido el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Palmira, por no contestar su petición encaminada a que se informara a cuál de esos despachos le había correspondido la custodia de su condena. Con ocasión del trámite en primera instancia, dicha solicitud fue respondida de fondo, pues se le informó que el Juzgado 1º de la categoría mencionada había avocado el conocimiento de su causa.
Adicionalmente, tal decisión se puso en conocimiento del demandante, lo cual se constata con su firma estampada en la respectiva acta de notificación, y cuando se tiene en cuenta que ya elevó ante tal oficina judicial una solicitud de libertad condicional y redosificación punitiva. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6