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STP3802-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020260058400 Tutela de primera instancia 153224 Romer Javier Yandum Revelo CUI. 11001020400020260058400 Tutela de primera instancia 153224 Romer Javier Yandum Revelo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3802-2026 Radicación n.° 153224 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Romer Javier Yandum Revelo, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).

El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y unidad familiar. Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a María Yisela García Villacorte.

Del mismo modo, a la autoridad tradicional del RESGUARDO INDIGENA AWA PUGANDE CAMPO ALEGRE y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 860013107001-2024-00127-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de Romer Javier Yandum Revelo, persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario de Pitalito (Huila), promovió acción de tutela contra el Despacho 01 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Expuso que el 14 de agosto de 2025 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dictó sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa decisión se impuso pena de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación el 22 de agosto de 2025 contra la referida sentencia. Señaló que dicho recurso se presentó dentro del término legal y fue remitido al Tribunal Superior de Mocoa para su decisión en segunda instancia. Afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria, el tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la apelación. Según indicó, esa omisión desconoce el término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para resolver el recurso.

Sostuvo que dicha inactividad judicial afecta el derecho fundamental al debido proceso. La falta de decisión prolonga injustificadamente la definición de la segunda instancia dentro del proceso penal. Añadió que el condenado pertenece al resguardo indígena Awá Pulgande Campo Alegre, condición certificada por la autoridad tradicional del cabildo.

Indicó que la gobernadora del resguardo solicitó su traslado a la casa de sanación y armonización de esa comunidad. Señaló que la solicitud se sustenta en el enfoque diferencial aplicable a las personas indígenas privadas de la libertad. Según afirmó, la jurisprudencia constitucional permite el cumplimiento de la pena en territorios indígenas cuando se garantizan condiciones dignas de reclusión. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal Superior de Mocoa que emita la decisión de segunda instancia dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Con autos del 27 de febrero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. El titular del Despacho 01 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, solicitó que se niegue el amparo, pues no se configuró vulneración de derechos fundamentales ni mora judicial injustificada.

Indicó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado se repartió el 5 de septiembre de 2025 y registrado con radicado interno 2025-00367-01, luego de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa lo remitió. Señaló que el despacho organiza el estudio y sustanciación de los asuntos conforme al orden de ingreso y a los criterios de priorización establecidos por la ley y la jurisprudencia. 1.1.

Precisó que el Tribunal Superior de Mocoa cuenta con Sala Única, la cual conoce asuntos de las especialidades civil, familia, laboral y penal, además de acciones constitucionales, recursos y otros trámites jurisdiccionales, lo que genera una carga laboral significativa. Agregó que, para administrar esa carga, el despacho aplica criterios de prelación basados en el orden cronológico de ingreso, la naturaleza del asunto y las prioridades constitucionales y legales.

Explicó que en materia penal se otorga especial prioridad a procesos con personas privadas de la libertad, asuntos próximos a prescripción y casos relacionados con delitos sexuales contra menores de edad. 1.2. Manifestó que el recurso de apelación promovido por el accionante ya fue registrado para debate en Sala extraordinaria del 4 de marzo de 2026, circunstancia acreditada mediante el aviso de registro publicado por la Secretaría del Tribunal.

Afirmó que esa programación demuestra que el proceso ha seguido el trámite correspondiente dentro de la dinámica organizativa del despacho. Sostuvo que la eventual superación de los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal no implica automáticamente vulneración de derechos fundamentales. Tales términos deben analizarse según las condiciones reales del despacho y su carga laboral.

Indicó que el proceso fue recibido oportunamente, se tramitó conforme al orden y prioridades institucionales y actualmente se encuentra programado para decisión. 1.3. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no existió conducta negligente u omisiva atribuible al despacho y que la demora obedeció exclusivamente a la carga estructural de la Sala Única.

La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que la Secretaría no tiene injerencia en la decisión de fondo ni en la eventual demora denunciada por el accionante, pues su función se limita al trámite administrativo del proceso. Por ello solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría del Tribunal y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) indicó que «[l]a descripción de los supuestos fácticos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales recae sobre el superior jerárquico, quien debe resolver el recurso, pues la única pretensión del apoderado del accionante es que se emita la decisión de segunda instancia y el juzgado remitió de manera oportuna el expediente judicial».

El Procurador 99 Judicial II Penal expresó que la controversia se relaciona con la presunta mora del Tribunal Superior de Mocoa para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada el 14 de agosto de 2025. Recordó que las actuaciones judiciales deben resolverse dentro de los términos legales, pues su incumplimiento injustificado puede vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Agregó que, para establecer si existe vulneración, es necesario examinar el turno del proceso, la prioridad asignada y la carga laboral del tribunal.

Concluyó que, si se determina que la demora está justificada por las condiciones estructurales del despacho, la acción de tutela debe ser negada. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Romer Javier Yandum Revelo, contra la Sala Única del Tribunal Superior de esa Mocoa (Putumayo), de quien esta Sala es su superior funcional.

Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si el Despacho 01 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vulneró los derechos fundamentales de Romer Javier Yandum Revelo, al no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 14 de agosto de 2025.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado como pasa a explicarse. De la mora judicial. El derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía de que las actuaciones judiciales se adelanten dentro de un plazo razonable. La inobservancia injustificada de esa exigencia puede vulnerar ese derecho en su connotación de mora judicial.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales configura una vulneración del debido proceso. Solo se presenta lesión constitucional cuando el retardo resulta injustificado y es imputable a la autoridad judicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023; T-183 de 2024). En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial se configura cuando concurren tres elementos: la existencia de un retardo en la decisión judicial, la ausencia de una justificación objetiva que explique la demora y la imputabilidad del retraso a la autoridad judicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023).

Bajo esa perspectiva, el examen constitucional no se limita a constatar el vencimiento de un término legal. Resulta necesario valorar las circunstancias particulares del proceso y determinar si la demora responde a factores propios del trámite judicial o si, por el contrario, obedece a una inactividad injustificada del despacho. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo, pues el análisis debe considerar la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto y la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial (cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, STP12926-2023;

STP4250-2023). Por esa razón, el examen del debido proceso en su connotación de mora judicial exige valorar varios factores. i) Corresponde verificar si existe un término legal o un plazo razonable que haya sido superado. ii) Debe analizarse la complejidad del asunto. Este criterio implica valorar el número de partes, la naturaleza del litigio, el volumen probatorio y las actuaciones pendientes. iii) Atañe examinar la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial.

Este análisis permite establecer si el despacho ha impulsado el trámite o si se ha producido un período de inactividad injustificada. iv) Debe evaluarse la existencia de circunstancias institucionales que puedan explicar la demora, como la congestión judicial o la acumulación extraordinaria de procesos. La Sala de Casación Penal ha reiterado que la congestión judicial puede constituir una circunstancia que justifique la demora, siempre que se encuentre debidamente acreditada y que el despacho haya desplegado actuaciones encaminadas a resolver el asunto (cfr. CSJ, STP1803-2022).

De igual modo, se ha señalado que el análisis de la mora judicial debe fundarse en elementos objetivos que permitan establecer el estado real del proceso. Por ello, la configuración de la mora no puede deducirse a partir de inferencias del juez constitucional, sino que debe apoyarse en información verificable acerca de la actividad del despacho judicial.

En esa medida, el examen debe apoyarse en los informes remitidos por la autoridad accionada, el registro de actuaciones procesales y los datos relativos a la carga laboral del funcionario. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Penal ha indicado que la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial debe ser excepcional y respetar el sistema de turnos de los despachos judiciales.

Alterar ese orden sin justificación puede afectar el derecho a la igualdad de quienes esperan decisión en condiciones similares (cfr. CSJ STP2516-2024). De igual manera, la Sala ha recordado que la mora judicial injustificada puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se demuestra que la dilación resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial (cfr. CSJ STP10149-2025).

Finalmente, cuando se constate la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la intervención del juez constitucional debe limitarse a adoptar medidas encaminadas a restablecer el trámite del proceso. En esos eventos, el juez de tutela puede ordenar al despacho judicial que impulse la actuación o que adopte la decisión correspondiente dentro de un plazo razonable.

No obstante, dichas órdenes no pueden interferir en la autonomía funcional del juez natural ni anticipar el sentido de la decisión que corresponda adoptar dentro del proceso. Del caso en concreto En el asunto examinado, el accionante sostuvo que el Despacho 01 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vulneró su derecho al debido proceso al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2025.

Del informe rendido por el magistrado accionado se estableció que el recurso de apelación fue repartido el 5 de septiembre de 2025 al Despacho 01 de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, con radicado interno 2025-00367-01. Allí había sido remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Asimismo, se indicó que el asunto fue incorporado al sistema de gestión judicial y se tramita conforme al orden de ingreso y a los criterios de priorización aplicables en el despacho.

Igualmente, se acreditó que el proceso fue registrado para discusión en Sala extraordinaria del 4 de marzo de 2026, circunstancia verificable en el aviso de registro de proyectos publicado por la Secretaría del Tribunal. Este dato evidencia que el recurso ha seguido el trámite correspondiente dentro de la dinámica organizativa del despacho.

De otra parte, el magistrado accionado explicó que el Tribunal Superior de Mocoa funciona mediante Sala Única, la cual conoce asuntos de diversas especialidades, además de acciones constitucionales, lo que supone una carga laboral significativa. En ese contexto, el estudio de los procesos se organiza conforme al orden cronológico de ingreso y a los criterios de priorización previstos por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, la información aportada permite concluir que el recurso de apelación del accionante se encuentra dentro del sistema regular de turnos del tribunal y que su decisión se programó para debate en Sala.

Esto descarta la existencia de una inactividad injustificada atribuible al despacho accionado. Si bien desde la interposición del recurso ha transcurrido un lapso relevante, esa circunstancia no permite inferir, por sí sola, la configuración de mora judicial. Como se explicó, el análisis constitucional exige valorar las condiciones reales del despacho y la actividad desplegada para resolver el asunto.

En consecuencia, al no evidenciarse una dilación arbitraria o negligente imputable a la autoridad judicial accionada, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su connotación de mora judicial. Por tal razón, el amparo solicitado será negado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI. 11001020400020260058400 Tutela de primera instancia 153224 Romer Javier Yandum Revelo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3802-2026 Radicación n.° 153224 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por ROMER JAVIER YANDUM REVELO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y unidad familiar.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal