CUI 11001020400020240030900 Número Interno 135810 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3802-2024 Radicación # 135810 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN LÓPEZ TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad-Palogordo de Girón, la Defensoría del Pueblo, los abogados Jaime Alexander Hernández Saavedra y Carlos Fernando Niño Gómez, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 257546000392201700201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra ESTEBAN LÓPEZ TORRES se adelantó el proceso penal 257546000392201700201. El 3 de abril de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil lo condenó a 23 años de prisión como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal violento y acto sexual violento, todos agravados y en concurso homogéneo.
Esta decisión fue apelada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 5 de agosto de 2020, en el sentido de absolver a ESTEBAN LÓPEZ TORRES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Fijó la pena definitiva en 248 meses de prisión. Para ESTEBAN LÓPEZ, en las sentencias aludidas se configuran los defectos de ausencia de motivación y desconocimiento del precedente, los cuales habilitan la intervención excepcional del juez constitucional.
Lo anterior ante la falta de claridad en los hechos y la valoración errada de las pruebas pues solamente se tuvieron en cuenta las que desfavorecían su situación. Igualmente, denunció que el quantum punitivo estuvo mal tasado y que no existió un empalme adecuado entre los abogados que lo representaron, lo cual afectó su derecho a la defensa.
Acudió a la tutela en busca del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y dignidad humana. Su pretensión es que se revoquen las sentencias atacadas y en su lugar se decrete su absolución. Subsidiariamente se le condene exclusivamente por el delito de acceso carnal violento agravado al cometerse en persona menor de 14 años y se le apliquen los beneficios de la justicia restaurativa a los que considera tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Procurador Judicial 56 II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de San Gil alegó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y de inmediatez de la tutela.
El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pidió negar el amparo por ausencia de subsidiariedad y porque en ese despacho no reposa petición alguna del actor pendiente por resolver. Carlos Fernando Niño Gómez destacó que durante su desempeño como defensor de confianza del accionante no se produjo vulneración alguna de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Precisó que en cumplimiento del principio de unidad de defensa llevó a cabo un adecuado empalme con el abogado Jaime Alexander Hernández Saavedra, manteniendo así la misma estrategia defensiva preestablecida. La Juez 1° Penal del Circuito de San Gil y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hicieron referencia a las actuaciones adelantadas al interior del proceso 257546000392201700201.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que con sentencia del 5 de agosto de 2020 esa Corporación modificó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil en contra de ESTEBAN LÓPEZ, en el sentido de absolverlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fijando la pena definitiva en 248 meses de prisión. Precisó que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de casación. Luz Amanda Corzo, madre de la víctima en el proceso penal, manifestó que el accionante es culpable de los hechos por los que fue condenado.
Reprochó que éste amenazó con matarlos a ella, sus hijos y otros familiares cuando salga de la cárcel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ESTEBAN LÓPEZ TORRES pretende la revocatoria de la condena proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil el 3 de abril de 2020, y de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 5 de agosto del mismo año, que la confirmó con algunas modificaciones.
Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.
La Corte encuentra que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. La última providencia judicial contra la cual se presentó la acción de tutela la expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 5 de agosto de 2020. Por consiguiente, transcurrieron más de 3 años en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio.
Instauró la acción de tutela hasta febrero de 2024 sin manifestar algún motivo que le hubiese impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna. Adicionalmente, el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, ni la Sala lo avizora.
El accionante pudo ejercitar el recurso a pesar de los quebrantos de salud que adujo padecer por cuanto éstos no le impiden valerse por sí mismo. Tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Contra la decisión del Tribunal no se interpuso el recurso de casación, lo cual permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada en la tutela.
No puede tenerse como justificación para la omisión de uso del recurso extraordinario, la falta de capacidad económica alegada por el actor pues para conjurar situaciones de esa índole, el Estado, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública proporciona la asistencia jurídica. Así mismo, pudo haber solicitado un amparo de pobreza. Por consiguiente, al no cumplirse los presupuestos genéricos para la procedencia de la solicitud de amparo, la misma debe negarse.
Al margen de ello, observa la Sala que la condena proferida en contra del accionante fue sometida al análisis de la Corporación de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Así mismo que tales pronunciamientos gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad al haber sido emitidos por los jueces competentes en el escenario judicial ordinario pertinente.
De otra parte, encuentra la Corte que la vulneración del derecho a la defensa no existió porque el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho durante todo el proceso. La aseveración de ESTEBAN LÓPEZ relacionada con que no se hizo un empalme adecuado entre un defensor saliente y el abogado que lo remplazó, lo que redundó en perjuicio de sus intereses procesales, carece de asidero probatorio y, por ende, no da lugar a concluir la vulneración de la garantía fundamental.
Finalmente, se negará la reclamación del accionante encaminada a que se le favorezca con los beneficios de la justicia restaurativa, atendiendo a que la tutela no se puede utilizar para remplazar procedimientos ni pretermitir la competencia de las autoridades y jueces ordinarios. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN LÓPEZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12