76001220400020250195201 Radicado Interno 152793 Apolinar Ávila Nieve Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3801-2026 Radicación n.º 152793 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por APOLINAR ÁVILA NIEVE, contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de postulación. En segundo lugar, declaró la improcedencia de la acción frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y la Procuraduría General de la Nación. II.
HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Apolinar Ávila Nieve manifestó encontrarse privado de la libertad y bajo la vigilancia del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual, desde el mes de julio de 2025, elevó solicitudes de redención de pena, aclaración de cómputos y readecuación punitiva, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por considerar que dicha norma resulta más favorable.
Indicó que, para resolver dichas solicitudes, el despacho judicial requirió en varias oportunidades a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa – Cali la remisión de cómputos de pena, cartilla biográfica y certificaciones de conducta actualizadas; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, dicha documentación no había sido remitida en su totalidad.
Sostuvo que, como consecuencia de esa omisión, el Juzgado Ejecutor no había emitido pronunciamiento de fondo sobre sus solicitudes, situación que lo mantenía en indefinición jurídica e impedía el acceso a beneficios que podían incidir en su libertad, configurándose así la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación comoquiera que ante esa entidad presentó queja disciplinaria contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por la falta de pronunciamiento de sus solicitudes; sin embargo, no había obtenido respuesta alguna.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, constató que el actor había presentado el 25 de julio de 2025 una solicitud de redención de pena y aplicación del principio de favorabilidad, la cual fue posteriormente tramitada por las autoridades competentes, así: 3.1.
El 14 de agosto de 2025, el establecimiento penitenciario remitió la documentación correspondiente al juez ejecutor. La solicitud fue resuelta mediante auto interlocutorio n.° 1243 del 15 de septiembre de 2025, en el que se reconoció al actor redención de pena por favorabilidad de 1 mes y 12.5 días, derivada de 2040 horas de trabajo reportadas en los certificados TEE n.° 19106310 y 19264102.
Asimismo, se reconoció redención adicional de 3 meses y 28 días por 1416 horas de trabajo, conforme al certificado TEE n.° 19685679. Esa decisión fue notificada al actor el 16 de septiembre de 2025. 3.2. Posteriormente, el actor presentó nuevas solicitudes relacionadas con redención de pena y aclaración de cómputos. Estas se resolvieron mediante auto interlocutorio n.° 70 del 16 de enero de 2026.
En esa oportunidad, el despacho ejecutor negó una nueva aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, pues ya se había aplicado. Además, reconoció redención adicional de penas de 1 mes y 16 días por 552 horas de trabajo. 3.3. Asimismo, frente a la solicitud de aclaración de cómputos, el despacho accionado dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa, para verificar la existencia de algunos certificados TEE que no aparecían registrados en la cartilla biográfica del actor. 3.4.
El fallador de primera instancia concluyó que las solicitudes del actor se tramitaron, y que el juzgado accionado se pronunció en dos oportunidades sobre las solicitudes de redención de pena. 3.5. En segundo lugar, declaró improcedente el amparo constitucional respecto del establecimiento penitenciario. Constató que la entidad sí remitió la documentación necesaria al juez ejecutor, lo que permitió el reconocimiento de redenciones de pena e incluso la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad. 3.6.
Finalmente, frente a la Procuraduría General de la Nación, señaló que no era posible atribuirle vulneración alguna, pues la queja enviada por el actor fue remitida a un canal de correo electrónico que se encontraba deshabilitado desde el año 2023, razón por la cual la entidad no tuvo conocimiento de la solicitud. IV. IMPUGNACIÓN
4. APOLINAR ÁVILA NIEVE impugnó la decisión. Señaló que su pretensión es única, concreta y verificable. Consiste en que «se envíe, certifique y notifique el tiempo de cómputo correspondiente desde el 1 de agosto de 2025 hasta la fecha, el cual no se ha incorporado de forma completa en la cartilla biográfica, no se ha notificado al suscrito, no ha sido remitido de manera íntegra al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali». 4.1.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se ordene al área jurídica del establecimiento penitenciario «la remisión inmediata, completa, continua y verificable del tiempo de cómputo correspondiente desde el 1 de agosto de 2025 hasta la fecha». V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 8. A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental de postulación de APOLINAR ÁVILA NIEVE con ocasión de la presunta falta de remisión, certificación y notificación completa de los cómputos de pena por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa – Cali, o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Derecho de postulación 9.
La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Su gestión se rige por el debido proceso. 11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde APOLINAR ÁVILA NIEVE figura como condenado. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional.
Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto. 16. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante.
Del mismo modo si es atribuible al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa – Cali, con ocasión de la presunta falta de remisión, certificación y notificación completa de los cómputos de pena correspondientes desde el 1 de agosto de 2025. 17. De las piezas procesales se advierte que el actor presentó ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali varias solicitudes relacionadas con redención de pena, aclaración de cómputos y aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2466 de 2025. 18.
No obstante, durante el trámite constitucional se acreditó que esas solicitudes fueron atendidas. En efecto, el juzgado ejecutor informó que resolvió las peticiones mediante los autos interlocutorios n.° 1243 del 15 de septiembre de 2025 y n.° 070 del 16 de enero de 2026. En esas decisiones negó una nueva aplicación del principio de favorabilidad y reconoció redención adicional por las actividades laborales certificadas. 19.
En dichas providencias también se dejó constancia de que el establecimiento penitenciario remitió la documentación pertinente para el trámite de las solicitudes. En concreto, la cartilla biográfica, certificaciones de conducta y certificados de cómputos, elementos que permitieron al juez ejecutor realizar el análisis correspondiente y adoptar la determinación pertinente. 20.
Lo anterior es suficiente para concluir que no se configuró la vulneración alegada, pues las solicitudes presentadas por el actor fueron tramitadas y decididas por la autoridad judicial competente. 21. Ahora bien, otro reparo expuesto en la impugnación consiste en que aún existirían cómputos de pena que no han sido remitidos ni valorados por el juez ejecutor.
Al respecto, la Sala observa que en el auto interlocutorio n.° 070 del 16 de enero de 2026 el juzgado vigilante dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa. En esa oportunidad, solicitó informar si los cómputos y/o certificados TEE identificados con los números 4341695, 4542192 y 4677472 figuran a favor de APOLINAR ÁVILA NIEVE.
En tal caso, pidió que se allegaran dichos documentos junto con su cartilla biográfica, las actividades desarrolladas y el certificado de conducta actualizado. 22. En consecuencia, la Sala concluye que las solicitudes del actor ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez competente. Pero considera pertinente exhortar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa para que, con la mayor diligencia, remita al juzgado ejecutor la información requerida. 23.
De igual forma, se exhortará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, una vez reciba la información solicitada, adopte las decisiones que en derecho correspondan. 24. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa para que, con la mayor diligencia, remita al juzgado ejecutor la información requerida. 3. EXHORTAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, una vez reciba la información solicitada, adopte las decisiones que en derecho correspondan. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3801-2026 Radicación n.º 152793 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por APOLINAR ÁVILA NIEVE, contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de postulación. En segundo lugar, declaró la improcedencia de la acción frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana