Radicación: 11001020500020250240001 Radicado Interno 152620 Alba Nidia Urán y Luisa Fernanda Mora Urán Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3800-2026 Radicación n.º 152620 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ALBA NIDIA URÁN y LUISA FERNANDA MORA URÁN, contra el fallo de tutela dictado el 10 de noviembre de 2025.
Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. II.
HECHOS 2. Rubialba de Jesús Osorio Montoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se reconociera a su favor la pensión de sobrevinientes de su cónyuge fallecido, Vitalino Mora Suárez. 3. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso Colpensiones y Alba Nidia Durán. Esto porque con anterioridad ya se había resuelto un proceso con idéntica pretensión. 4.
Rubialba de Jesús Osorio Montoya interpuso recurso de apelación. El 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo resolvió. De tal manera, revocó la determinación de primer grado y continuar con el trámite.
5. ALBA NIDIA URÁN y LUISA FERNANDA MORA URÁN, consideran que la última providencia vulnera sus derechos fundamentales. Estiman que incurre en un defecto sustantivo al desconocer la configuración de la cosa juzgada. Pretensiones. Revocar el auto del 14 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial que dicte una determinación de reemplazo que obedezca el criterio con el que la primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela desconoce el requisito esencial de inmediatez. Constató que la providencia objetada se notificó el 18 de febrero de 2025 y la acción se presentó el 28 de octubre siguiente. Luego, entre una fecha y otra transcurrieron 8 meses y 10 días.
Lo anterior supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia estipuló como razonables. Para la Sala de primera instancia no se ofreció ningún argumentó que permita la flexibilización de tal requisito. IV. IMPUGNACIÓN
7. ALBA NIDIA URÁN y LUISA FERNANDA MORA URÁN. La Sala incurre en un análisis formalista que confunde la inmediatez formal- el simple transcurso del tiempo desde un hito procesal- con la inmediatez material que exige que el juez constitucional verifique si la afectación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo. El error ignora que los efectos de la providencia permanecen en el tiempo porque restablecen un proceso laboral que debió terminar por la existencia de la cosa juzgada.
La providencia reconoce en abstracto la posibilidad de flexibilizar la inmediatez, pero no la reconoce porque no se demostró ningún supuesto excepcional. Sin duda esa premisa desatiende que la reapertura de un litigio sobre un derecho pensional único y la anulación de la cosa juzgada constituye un defecto en la decisión judicial que causa un perjuicio irremediable.
Pretensiones. Revocar los efectos del auto del 14 de febrero de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y ordenar que se mantenga en firme la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 11. Determinar si la sentencia del 14 de febrero de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurre en un defecto sustantivo. Acción de tutela contra providencias judiciales.
Sentencia SU113/18. 12. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución. 13.
Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Caso en concreto. 14. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.
Identificaron los hechos y la providencia judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia acusada no procede otro recurso. No se trata de una sentencia de tutela. 15. Frente al requisito de inmediatez, observa esta Sala que no se cumple. La demanda se presentó una vez se superó el término razonable establecido por la jurisprudencia. Esto es cierto porque las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional transcurridos más de seis meses desde la emisión de la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales. 16.
Esto, lejos de constituir una interpretación formalista, otorga sentido al carácter urgente de la acción de tutela y da vida a las pretensiones de los accionantes. Es decir, si se utiliza este mecanismo para protegerse de una amenaza actual y permanente en el tiempo, debe acudirse a él de manera inmediata, pues no hacerlo podría significar, de algún modo, que la afectación no reviste la gravedad alegada. 17.
No se explica por qué, si las accionantes tuvieron conocimiento de la providencia desde el 18 de febrero de 2025 se presentaron a este trámite constitucional el 28 de octubre de 2025. Es evidente que esperaron un lapso de 8 meses, para acudir al juez constitucional. A simple vista, esta demora desconoce el carácter inmediato y preferente de la acción de tutela 18.
Se reitera que, si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda. 19.
Este criterio no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». 20.
Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite su uso como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen. 21. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes.
También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 8 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos. 22. Visto lo anterior, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3800-2026 Radicación n.º 152620 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide la impugnación interpuesta por ALBA NIDIA URÁN y LUISA FERNANDA MORA URÁN, contra el fallo de tutela dictado el 10 de noviembre de 2025. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. II.
HECHOS 2. Rubialba de Jesús Osorio Montoya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)