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STP3799-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 11001220400020260000801 Radicado Interno 153181 José Antonio Abril Mendivelso Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3799-2026 Radicación n.º 153181 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación presentada por José Antonio Abril Mendivelso contra el fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2026.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. II.

HECHOS 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. José Antonio Abril Mendivelso, de 89 años, se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a múltiples patologías graves, como Diabetes, EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), Cardiomiopatía Isquémica, Retinopatía Diabética, Artrosis, Xerosis, Microangiopatías, Úlceras, Esclerosis digital y Neuropatía, que afectan su movilidad, autonomía funcional y capacidad visual, lo que le impide realizar de manera directa actuaciones administrativas o judiciales, generando dependencia absoluta de terceros para la protección de sus derechos. 2.2.

Por lo anterior, el ciudadano otorgó un poder general a Elizabeth Abril Galeano mediante escritura pública como mecanismo preventivo para garantizar la defensa de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, evitando obstáculos, cargas procedimentales y la necesidad de comparecer personalmente ante cada actuación administrativa o judicial. 2.3.

El 9 de julio de 2025, la apoderada del señor Abril Mendivelso verificó en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, sede Las Américas la existencia de presuntas obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 2013 a 2019 por valor de $237.000.000, las cuales desconocía el actor porque hubo fallas en los procesos de notificación. 2.4.

En la misma fecha, la representante solicitó la prescripción de las anualidades 2014-2019 y la remisión de copia de los expedientes, dada la imposibilidad de acceder a la información y la situación de indefensión en que se encuentra el titular. 2.5. El 18 de julio de 2025, la Secretaría envió por correo electrónico los expedientes y el estado de cuenta consolidado, lo que permitió constatar que varias notificaciones habían sido devueltas por motivos como “cerrado” o “dirección deficiente”, lo que indica que no se siguieron los procedimientos establecidos en el Acuerdo 469 de 2011 y que la entidad intentó usar medios no autorizados por la norma, lo que impidió al accionante conocer los actos administrativos. 2.6.

El 30 de julio de 2025, las falencias detectadas fueron objeto de conocimiento de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, sin embargo, la entidad desestimó los cuestionamientos formulados, lo que motivó la interposición de una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del accionante, gravemente comprometidos debido al progresivo deterioro de su salud. 2.7.

Tras ser remitida y devuelta entre varios despachos judiciales, fue declarada improcedente el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá D.C., ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.8. Aseguró la agente oficiosa que, para el titular de los derechos resulta imposible acceder a otros mecanismos por cuanto se vio privado de ejercer sus derechos de defensa y contradicción debido a fallas en las notificaciones, lo que lo colocó en estado de indefensión y resulta desproporcionada e inconstitucional la exigencia de agotar mecanismos que no le fueron accesibles. 2.9.

Ante la decisión de primera instancia, interpuso recurso de impugnación, sin embargo, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la improcedencia de la acción, con fundamento en la falta de legitimación por activa dado que el poder general conferido no incluyó expresamente la facultad para actuar en sede de tutela, lo que, a juicio de la agente oficiosa, desconoce las limitaciones reales del accionante y la validez jurídica de su representación general. 2.10.

La parte actora señaló que el despacho judicial incurrió en un error de valoración al concluir, sin prueba alguna, que el accionante tiene la capacidad física para otorgar un poder especial o comparecer personalmente ante el juez constitucional, conclusión que desconoce su condición de adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y desatiende las limitaciones de salud acreditadas en el expediente, como la diabetes mellitus crónica, que ocasiona afectaciones progresivas en la microcirculación, la sensibilidad táctil y la calidad de sus huellas dactilares, imposibilitando la autenticación biométrica exigida en la notaría. 2.11.

Adicionalmente, la imposibilidad material para realizar ciertos actos no pudo certificarse de manera inmediata debido a la demora en la asignación de la cita médica, pero finalmente se obtuvo constancia el 11 de diciembre de 2025, que acredita la alteración significativa de los dermatoglifos y la imposibilidad de lectura de huellas digitales. 2.12.

Como resultado, la acción de tutela fue declarada improcedente sin que se evaluaran de fondo las vulneraciones alegadas, prolongándose la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, lo que evidencia la arbitrariedad de la providencia, el desconocimiento de precedente y la omisión en la resolución del asunto sustancial. 2.13.

Por lo anterior, pretende: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad material, protección especial preferente de persona de la tercera edad, vulnerados por los juzgados accionados. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se protejan los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad material, protección especial preferente de persona de la tercera edad, los cuales fueron vulnerados por los juzgados accionados por el desconocimiento de la protección constitucional preferente de la que goza el accionante y por el exceso de rigor manifiesto, y el desconocimiento de precedentes constitucionales sobre la materia. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido por juzgado cuarenta y ocho (48) penal del circuito con función de conocimiento que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa. 4. Que se ordene a la autoridad judicial juzgado cuarenta y ocho (48) penal del circuito con función de conocimiento proferir nueva decisión, en la cual se de aplicación al principio pro homine en razón de la especial protección constitucional de la que goza el accionante y se analicen y pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la tutela 2025 -251. 5.

Que se disponga que en adelante las autoridades judiciales involucradas se abstengan de imponer exigencias formales desproporcionadas a personas de especial protección constitucional, en este caso del accionante.” (sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Estableció que al tratarse de una tutela que censuraba un fallo de la misma naturaleza debía probarse la existencia de un fraude en la decisión. Sin embargo, este no se demostró. Además, los argumentos del accionante se enmarcaron en la diferencia de criterios frente a la interpretación del derecho y la valoración de la procedencia de la acción. No existe prueba respecto a alguna actuación dolosa, fraudulenta o contraria a la justicia de parte de las autoridades judiciales que emitieron las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. 3.1.

Insistió en que lo que busca el actor es reabrir un asunto ya resuelto, sobre el que se predica la cosa juzgada constitucional. Por tanto, el amparo se torna improcedente. IV. IMPUGNACIÓN 4. Abril Mendivelso impugnó la decisión. Señaló que la acción presentada no comparte identidad con la cuestionada. Asimismo, probó que el proveído fue producto de una situación que atentó contra el ideal de justicia y no existe otro mecanismo legal para resolver su situación. 5.

Adujo que las autoridades judiciales desconocieron sistemáticamente la protección constitucional reforzada de los adultos mayores. Que es un sujeto de especial protección a quien se le vulneraron las garantías fundamentales. 6. Insistió en que los falladores incurrieron en un defecto fáctico: […] Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., como los Juzgados 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá abiertamente no solo ignoraron dichos mandatos constitucionales, sino también la situación real del accionante, quien además de tener 90 años padece de: Diabetes Mellitus crónica, EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), Cardiomiopatía Isquémica, Retinopatía Diabética, Artrosis, Microangiopatías, Úlceras y alteración de huellas digiatles, Neuropatía, entre otras, por lo que al ignorar sedichas pruebas determinantes para flexibilizar los requisitos de la acción de tutela, se incurrió en defecto fáctico.

(sic) 7. Señaló que el a quo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable porque cada día que transcurre su situación de salud se agrava. Se reduce su expectativa de vida y las obligaciones tributarias se incrementan con intereses moratorios diarios. Resaltó que necesita normalizar sus obligaciones para obtener recursos y así atender sus necesidades básicas.

V. CONSIDERACIONES Competencia 8. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   9.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11.

La parte demandante presentó la acción constitucional en contra de los fallos de tutela del 10 de septiembre y 21 de octubre de 2025. Los emitió, respectivamente, el Juzgado 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado constitucional n.° 11001408805220250025100.

Así, la Corporación debe verificar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.

Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):  i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  ii) Se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi) No se trate de sentencias de tutela. 14.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);  ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);  iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v)  Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;  viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 15.

Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.  16. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra  la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto) 17. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

Caso concreto. 18. En primera medida, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Presupuestos que deben superarse para el estudio de demandas constitucionales contra decisiones de igual naturaleza. 19. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales.

No se trata de una irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan el razonamiento. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas data del 21 de octubre de 2025. No obstante, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 20. Verificada la página de la Corte Constitucional la Sala evidenció lo siguiente: 21.

Por tanto, es evidente que el asunto está en curso. Es así porque se remitió a la Corte Constitucional y solo hasta el 2 de febrero de 2026 la secretaría de esa Corporación remitió el expediente a la respectiva Sala de Selección. Entonces, a la fecha no se ha decido sobre la eventual escogencia para revisión de la acción de tutela que aquí se cuestiona.

Asimismo, de no ser seleccionada cuenta con el mecanismo de insistencia ante la misma Corporación. 22. En ese escenario, no queda duda que Abril Mendivelso no agotó todos los medios a su alcance para censurar el fallo cuestionado. Aun cuenta con aquella vía para exponer sus inconformidades pues el debate aún no se ha resuelto es las instancias correspondientes. 23.

El asunto no está zanjado y el accionante optó por presentar otra acción de tutela que esta segunda instancia considera improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma excepcional. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por los motivos aquí expuestos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3799-2026 Radicación n.º 153181 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.

La Sala decide sobre la impugnación presentada por José Antonio Abril Mendivelso contra el fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. II.

HECHOS 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. José Antonio Abril Mendivelso, de 89 años, se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a múltiples