Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143031 CUI 11001020500020240211801 MARIELA JUDITH FERNÁNDEZ PEDROZA y O tros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3799-2025 Radicación No. 143031 Aprobado acta No.042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA FERNÁNDEZ PEDROZA y RAFAEL PÉREZ CABARCAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y lo que denominó “desconocimiento del precedente jurisprudencial y seguridad jurídica”, vulnerados por la Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, BC Hoteles S.A - Hotel Almirante de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 13001310500620190011300/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el apoderado de Mariela Fernández Pedroza y Rafael Pérez Cabarcas que llamaron a juicio ordinario laboral a B.C. Hoteles S.A. - Hotel Almirante Cartagena, con el propósito de obtener la reliquidación de horas extras, recargos dominicales y festivos, así como el consecuente ajuste en sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de los siguientes valores a favor de: · Mariela Fernández Pedroza: $211.342 por recargos dominicales, $41.148 por reliquidación de cesantías, $1.972 por intereses a las cesantías y $41.148 por prima de servicios. · Rafael Pérez Cabarcas: $1.073.010 por recargos dominicales, $89.418 por reliquidación de cesantías, $7.483 por intereses a las cesantías y $89.418 por prima de servicios.
Inconforme con la decisión primigenia, la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2024, revocó la decisión y absolvió a la cadena hotelera de todas las pretensiones. En virtud del anterior fallo, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Alta Corporación lo negó mediante auto del 27 de junio de 2024, al considerar que carecían de interés económico para recurrir.
En consecuencia, la parte actora, mediante acción de tutela, solicita la protección de sus garantías constitucionales, argumentando que el ad quem omitió aplicar el precedente jurisprudencial sobre la correcta liquidación del trabajo en domingos y festivos. Por lo expuesto, solicita la nulidad de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que esa judicatura profiera una nueva sentencia aplicando los precedentes - liquidación del trabajo en domingos y festivos - de la Sala de Casación Laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demanda y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que resolvió recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por su carácter subsidiario y residual y porque no existió afectación de derecho fundamental alguno a los peticionarios. 2.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3. La Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado mediante fallo del 11 de diciembre de 2024 negó el amparo invocado al advertir que la decisión de la Sala censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 4.
Una vez notificado el fallo, el apoderado de los recurrentes lo impugnó, argumentando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta, ni en sus consideraciones ni en la decisión adoptada, los precedentes jurisprudenciales invocados en la demanda de tutela. Asimismo, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de los accionantes, en el proceso con radicado No. 13001310500620190011300/01. 3.
Descendiendo al caso concreto, el representante judicial de los tutelantes no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada causal de procedencia, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que no había lugar a amparar las prerrogativas de los demandantes ante la inexistencia del yerro en la liquidación pregonado por los trabajadores. 4.
En general, el Tribunal confutado se centró en definir si de las pruebas practicadas en el proceso era viable acceder a las pretensiones de los promotores de la acción respecto a si existió una indebida liquidación de las horas de trabajo dominical de los demandantes, por parte de la demandada, de acuerdo con las normas establecidas en el CST para el caso.
Seguidamente, advirtió que: 4.1. Conforme a los artículos 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), todo trabajador que preste sus servicios durante la semana completa tiene derecho a un día de descanso dominical remunerado. Si labora en domingo o festivo, el artículo 179 ibidem dispone un recargo del 75% sobre el salario ordinario, proporcional a las horas trabajadas. 4.2.
La normativa distingue entre trabajo ocasional y habitual en estos días: según el parágrafo 2º del artículo 179 CST, se considera ocasional cuando no supera dos domingos o festivos al mes, y habitual cuando se labora en tres o más. 4.3. Por su parte, el artículo 180 de la misma norma establece que quien trabaje excepcionalmente en su día de descanso puede optar entre un descanso compensatorio remunerado o el pago del recargo en dinero.
En cambio, el artículo 181 dispone que quien lo haga habitualmente tiene derecho tanto al descanso compensatorio como al recargo en dinero. 4.4. En consecuencia, independientemente de que el trabajo dominical sea ocasional o habitual, siempre genera un recargo del 75%, tesis que fundamentó con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral - Sentencia SL 3567 de 2019, donde reitera lo establecido en la sentencia CSJ SL del 11 de diciembre de 1997 con radicado 10079. 4.5.
Con base en dicho acervo probatorio, la Sala Laboral cuestionada concluyó que: «(…) Cuando la normativa sustancial establece que el trabajo dominical y festivo debe ser remunerado con el 1,75, implica que el "uno" corresponde al 100% de la hora ordinaria, a lo que se suma un recargo del 75% por hora dominical laborada. En otras palabras, la hora de trabajo en domingo y festivo tiene un valor un 75% más elevado que la hora de trabajo en un día hábil.
Lo anterior, no quiere decir que ese “uno” deba ser pagado nuevamente al trabajador, «como lo quiere el demandante» pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, este ya está incluido en su salario ordinario (…)». 4.6. Además, con todo, el ad quem examinó los desprendibles de pago de los accionantes y señaló que en ambos se registra un ítem denominado "recargo dominical" por un valor de $2.382 por hora.
Al multiplicarlo por las 17 horas adicionales trabajadas, el total asciende a $40.500, suma que fue debidamente pagada a los demandantes en su liquidación. Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, ya que aquí el asunto se trató de un pago de salario ordinario que incluyó la cancelación de los días dominicales y feriados laborados. 5.
Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 6.
Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la obligatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).
Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10