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STP3799-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI  11001020400020240037500 Número Interno 135973 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3799-2024 Radicación # 135973 Acta034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON HEINER NAVISOY TASCÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, los Juzgados 2° Penal Municipal con función de control de garantías y Penal del Circuito Especializado, ambos de Puerto Asís, la Fiscalía 80 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Medellín, y las partes e intervinientes reconocidos al interior FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra el accionante se adelantaron los procesos penales radicados 41001600000020210001400 y 86568609905420180075800.

Se aclara que el primero derivó de una ruptura de unidad procesal cuyo proceso matriz se identifica con el N° 410016000584201800840. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a NAVISOY TASCÓN el 30 de septiembre de 2021, en el proceso 41001600000020210001400, a las penas de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado.

En la causa 86568609905420180075800, el mismo despacho judicial lo condenó el 29 de mayo de 2019 a las penas de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esta decisión fue apelada y confirmada el 14 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

Con auto del 9 de octubre de 2023 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó al sentenciado la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas 86568609905420180075800 y 41001600000020210001400, solicitada el 22 de septiembre de ese año. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 12 de diciembre de 2023.

Para NAVISOY TASCON el argumento tenido en cuenta por las autoridades judiciales para negar la petición es errado, pues se partió de que el delito de concierto para delinquir agravado se perpetró hasta el mes de diciembre de 2019, lo cual no es cierto ya que para esa fecha se encontraba privado de la libertad. Acudió al juez constitucional por considerar que dicha situación vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

Pretende que se dejen sin efectos las providencias que le negaron la acumulación de penas en primera y segunda instancia. En su lugar se profiera una decisión en la que se acceda a su pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del 23 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

Un oficial mayor del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que ese despacho vigila las penas impuestas al accionante por el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís en los procesos radicados 86568609905420180075800 y 41001600000020210001400. Pidió que la tutela se niegue pues la negativa de la acumulación jurídica de penas reprochada por el accionante tuvo sustento legal.

La Fiscal 80 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Medellín comunicó que adelantó la investigación correspondiente al radicado 410016000584201800840, la cual fue reasignada al Fiscal 176 de esa dependencia. En su momento dispuso la ruptura de la unidad procesal para presentar escrito de acusación contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado.

El nuevo proceso con radicación 410016000000202100014 culminó con sentencia condenatoria por preacuerdo, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Precisó que la noticia criminal 865686099054201800758 corresponde a un proceso independiente, adelantado contra el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Puerto Asís informó sobre los procesos penales registrados por el accionante. Pidió su desvinculación al estimar que no existe motivo para atribuir en su contra la vulneración de derechos fundamentales denunciada. El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva, quien actúa como representante del Ministerio Público ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, sostuvo que los hechos expuestos en la demanda fueron resueltos por las accionadas en las providencias allí citadas.

Por ende, cualquier inconformidad debió plantearse a través de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva se atuvieron a lo resuelto en la decisión emitida el 12 de diciembre de 2023, que confirmó el auto expedido el 9 de octubre del 2023 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa adjuntó la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de febrero de 2020 en el proceso penal 86568609905420180075800, que resolvió la apelación interpuesta por el defensor de JHON HEINER NAVISOY TASCÓN, contra la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís el 29 de mayo de 2019.

La Fiscal 2ª Especializada de Puerto Asís adjuntó copia de las diligencias obrantes en la carpeta 86568609905420180075800. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON HEINER NAVISOY TASCÓN, en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó la solicitud de acumulación jurídica de penas proferidas en su contra en los procesos 86568609905420180075800 y 41001600000020210001400.

Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.

El defecto fáctico se estructura cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar o suponer algún medio probatorio relevante para la solución del caso o le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica.

En este caso, la inconformidad aducida por el accionante consolida el defecto señalado. Obsérvese que, de conformidad con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».

Bajo ese referente, las autoridades judiciales cuestionadas concluyeron que no es posible conceder la acumulación jurídica de penas invocada por JHON HEINER NAVISOY puesto que el delito de concierto para delinquir se cometió desde el mes de junio de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 en que se produjo su captura, es decir con posterioridad al proferimiento de la condena emitida en su contra el 29 de mayo de 2019 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

No obstante, tal conclusión es parcialmente cierta, pues al examinarse el escrito de acusación correspondiente a la causa 41001600000020210001400, se establece que los hechos que tipificaron el delito de concierto para delinquir agravado fueron delimitados desde el mes de agosto de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2018, en que el accionante fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes.

Reza el documento: “Desde el mes de agosto del año 2018, se tiene conocimiento de la existencia que los cabecillas del grupo delincuencial organizado la “COSTRU” decidieron restructurar el grupo delincuencial organizado y realizar varios cambios al interior de dicha organización criminal… se estableció la pertenencia a la misma de JHON HEIDER NAVISOY TASCÓN C.C. 1.123.301.834, alias “CHAMÓN”, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, desde el mes de agosto de 2018 y hasta diciembre 23 de 2018, (fecha en la cual se realizó captura en flagrancia por el delito de tráfico de estupefacientes), se CONCERTÓ con otras personas… con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, a través de la comercialización de sustancia estupefaciente en el municipio de Puerto Asís y la cancelación del popularmente llamado impuesto al gramaje, actividad ilícita a través de la cual se financia esta organización delincuencial”.

Así las cosas, el último acto en el delito de concierto para delinquir se ejecutó el día de la aprehensión del accionante por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. La confusión estribó en que el 10 de diciembre de 2019 se legalizó su aprehensión y se le formuló imputación por el punible de concierto para delinquir agravado. En ese entendido, a diferencia de lo considerado en las providencias atacadas, no se incumple con el criterio de prevención que rige el instituto invocado, consistente en que éste se excluye en aquellos casos en que el condenado continúa delinquiendo luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión. Es claro, entonces, que la conclusión de las autoridades judiciales demandadas en el sentido que el delito de concierto para delinquir agravado se cometió por el accionante después de que le fuera dictada sentencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado pierde contundencia y veracidad, a más de estructurar la causal específica de procedibilidad examinada.

En consonancia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de JHON HEINER NAVISOY TASCÓN. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 22 de septiembre de 2023, verificando conforme a las consideraciones aquí contenidas si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR a JHON HEINER NAVISOY TASCÓN el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias cuestionadas. 2. ORDENAR al Juzgado de Ejecución 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 22 de septiembre de 2023, verificando conforme a las precedentes consideraciones si concurren los presupuestos legales para su concesión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11