CUI 11001020400020260059100 Tutela de primera instancia 153262 DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ CUI 11001020400020260059100 Tutela de primera instancia 153262 DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3798-2026 Radicación n.° 153262 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Se vinculó como tercero con interés legítimo al Procurador Judicial asignado al proceso penal de radicado: 050003107001201100013. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ señaló que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otros, dentro del proceso radicado 05-000-31-07-001-2011-00013, a una pena acumulada de 278 meses de prisión. 2.1. Indicó que solicitó la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, por considerar cumplidos los requisitos legales.
Esto es, haber purgado más de las tres quintas partes de la pena, mantener buen comportamiento intramural, acreditar arraigo familiar y no existir víctimas pendientes de reparación. 2.2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud mediante auto del 3 de junio de 2025. Consideró que, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, la gravedad de la conducta punible y la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario impedían conceder el subrogado. 2.3.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 17 de febrero de 2026, confirmó la negativa. Sostuvo que, conforme a la sentencia condenatoria, los delitos revistieron especial gravedad por su impacto social y por haberse ejecutado en el marco de una organización criminal con proyección internacional. 2.4.
El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al convertir la gravedad del delito en un obstáculo autónomo para negar la libertad condicional, pese a encontrarse acreditado su proceso de resocialización. 2.5. Aduce que la decisión cuestionada desnaturaliza el artículo 64 del Código Penal, desconoce la finalidad resocializadora de la pena y sustituye el análisis individual por consideraciones abstractas de política criminal. 2.6.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar la concesión de la libertad condicional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. Mediante auto del 3 de marzo de 2026 la Sala avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el accionante DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba). 3.2.
Indicó que la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que este despacho el 3 de junio de 2025 negó al condenado el beneficio de libertad condicional, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos. En efecto, aunque había descontado más de las tres quintas partes de la pena y observar buen comportamiento intramural, la valoración de la conducta punible evidenciaba la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. 3.3.
Señaló que dicha determinación fue confirmada por esa Sala mediante auto del 17 de febrero de 2026. Se consideró, que las conductas por las cuales fue condenado el actor presentan especial gravedad, relacionadas con tráfico internacional de estupefacientes en el marco de una organización criminal, lo cual justifica que continúe el proceso de resocialización en establecimiento carcelario. 3.4.
Precisó que la decisión se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, y a la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-757 de 2014. Tal marco autoriza al juez de ejecución de penas a realizar una valoración integral de la conducta punible al momento de decidir sobre la libertad condicional. 3.5.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada no constituye una vía de hecho ni vulnera derechos fundamentales. Se fundamenta en los elementos fijados en la sentencia condenatoria y en los fines de la pena, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.6.
El Titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la ejecución de la pena impuesta a Diego Luis Torres Martínez, cuya sanción corresponde a 278 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de condenas por delitos relacionados con concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. 3.7.
Precisó que mediante auto del 3 de junio de 2025 negó la libertad condicional, pese a verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivos, al estimar, con base en la valoración de la conducta punible conforme a la sentencia condenatoria, que la gravedad de los hechos y su impacto sobre bienes jurídicos relevantes hacen necesario continuar con el tratamiento penitenciario. 3.8.
Indicó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2026, y resaltó que las providencias se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad. Agregó que la valoración realizada no constituye una nueva imputación, sino la aplicación del criterio previsto en el artículo 64 del Código Penal, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. 3.9. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación indicó que el accionante cuestiona la providencia del 17 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, al considerar que incurrió en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente. 3.10.
Señaló que la acción de tutela pretende reabrir un debate propio del proceso de ejecución de la pena, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales. En su criterio, la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la ley y en el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, por lo que no se configura vía de hecho ni irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales. Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Medellín, por ser su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 6.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto 8. La acción de tutela es un mecanismo preferente y residual destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales. Su procedencia se supedita a la acreditación de los presupuestos de legitimación, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 9. En el asunto examinado, el accionante está legitimado para promover el amparo porque actúa en defensa de sus derechos.
El debate propuesto reviste relevancia constitucional, pues involucra el debido proceso y la libertad personal. 10. Asimismo, la solicitud se presentó dentro de un término razonable contado desde la última providencia judicial cuestionada (17 de febrero de 2026), por lo que se satisface el requisito de inmediatez. 11. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, se advierte que, contra la providencia del 17 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, no procede recurso alguno, razón por la cual la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial para cuestionar dicha decisión. En ese sentido, se entiende superado este presupuesto de procedibilidad 12.
Con todo, aun cuando se estimara superado dicho presupuesto, tratándose de providencias judiciales, la intervención del juez constitucional exige además la demostración de un defecto específico que torne irrazonable la decisión cuestionada. 13. La tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional. No procede para reabrir debates probatorios ni para reemplazar el criterio del juez natural.
Solo resulta viable cuando la providencia adolece de defectos como el fáctico, sustantivo, procedimental o de motivación, que comprometan de manera directa las garantías constitucionales. 14. Bajo ese marco, corresponde verificar si las decisiones que negaron el beneficio de libertad condicional incurrieron en alguna irregularidad de relevancia constitucional. 15.
A la Sala corresponde determinar si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa de conceder a Diego Luis Torres Martínez el beneficio de libertad condicional, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16. Del material allegado se advierte que el accionante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Además, que la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 17. En desarrollo de dicha competencia, el condenado solicitó la concesión del subrogado de libertad condicional. Mediante auto del 3 de junio de 2025, el juez de ejecución negó la petición, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos, esto es, haber descontado más de las tres quintas partes de la pena y observar buen comportamiento intramural.
Al efecto, consideró que la valoración de la conducta punible evidenciaba la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. 18. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2026, pues los delitos por los cuales fue condenado el actor presentan especial gravedad. Están se relacionados con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes en el marco de una organización criminal, circunstancia que permite concluir que aún no se satisface el presupuesto subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal. 19.
Ahora bien, la valoración de la conducta punible realizada por las autoridades accionadas no constituye una nueva imputación ni una reconsideración autónoma de la responsabilidad penal. 19.1. Por el contrario, se advierte que dicha apreciación se efectuó a partir de las circunstancias fijadas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, particularmente en lo relacionado con la gravedad de las conductas asociadas al tráfico internacional de estupefacientes y su impacto sobre bienes jurídicos como la seguridad y la salubridad pública. 19.2.
En ese sentido, la decisión se ajusta a los lineamientos fijados por la Sentencia C-757 de 2014, según la cual el juez de ejecución puede valorar la conducta punible siempre que lo haga con fundamento en las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria. 20. En esas condiciones, el desacuerdo del accionante se dirige, en realidad, a cuestionar la valoración realizada por el juez natural respecto de la gravedad de la conducta punible, aspecto que fue debidamente motivado en las providencias cuestionadas. 21.
Por consiguiente, no se evidencia que las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y por el Tribunal accionado resulten arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico. Al contrario, responden a una interpretación razonada del artículo 64 del Código Penal, conforme a los lineamientos fijados por la Sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado por Diego Luis Torres Martínez, por razones expuestas. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 CUI 11001020400020260059100 Tutela de primera instancia 153262 DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3798-2026 Radicación n.° 153262 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Se vinculó como tercero con interés legítimo al Procurador Judicial asignado al proceso penal de radicado: 050003107001201100013.