CUI 11001020400020240036000 Número Interno 135938 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3798-2024 Radicación # 135938 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO LANCHEROS PÁEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento y 1° de Familia, ambos de Bucaramanga, Fiscalía General de la Nación, Luz Marina Pinto Gualdrón y demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 682766000250201102120.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de julio de 2023 el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, condenó a ORLANDO LANCHEROS PÁEZ en el proceso penal 682766000250201102120, a las penas de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la sanción principal”, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el siguiente 15 de agosto, aclarándose que la duración de la pena accesoria corresponde a la pena de prisión. Para ORLANDO LANCHEROS PÁEZ, en las sentencias aludidas se efectuó una valoración probatoria errada y se manipularon las respuestas ofrecidas por los testigos de la defensa con el fin de favorecer a la denunciante.
Advirtió que la condena se basó en unos hechos respecto de los cuales el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga dictó preclusión de la investigación a su favor, lo cual vulnera el principio del Non bis in ídem. Al respecto, recalcó que no tuvo conocimiento de una nueva denuncia formulada en su contra por los mismos hechos ni de la liquidación de lo supuestamente adeudado por alimentos a favor de su hija Nony Katherinne Lancheros.
También manifestó que en la sentencia de primera instancia se indicó que la defensora presentó teoría del caso, lo cual no es cierto. Sumado a ello, ésta no recuerda haber intervenido en la etapa de traslado del artículo 447 del C.P.P. Acudió a la tutela en busca del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.
Su pretensión es que se anulen las sentencias atacadas y en su lugar se ordene la emisión de una nueva que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad del fallo proferido por esa Corporación el 15 de agosto de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la condena dictada al actor por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. La Juez 1ª de Familia de Bucaramanga hizo referencia a las actuaciones surtidas al interior del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción que cursa en ese despacho bajo el radicado 2015-714, promovido por Luz Marina Pinto Gualdrón a favor de su nieta Nonny Katherinne de los Ángeles Lancheros Hernández.
La Juez 2ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado 682766000250201102120, adelantado contra ORLANDO LANCHEROS PÁEZ por el delito de inasistencia alimentaria. Pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda pues lo pretendido por el accionante es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural en primera y segunda instancia. La Fiscal 6ª Local de la Unidad Local de Fiscalías de Floridablanca estimó que su actuar no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente, pidió su desvinculación. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, antes 2°, informó que a ese despacho fue repartida la solicitud de preclusión dentro del proceso radicado 68276600025020110212000. Advirtió que luego de señalarse la diligencia en varias ocasiones, el 15 de abril de 2013 la Fiscalía Primera Local de Floridablanca retiró la petición, razón por la cual la carpeta se devolvió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio.
La defensora del accionante en el proceso penal 682766000250201102120 coadyuvó la demanda. Un Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Bucaramanga Sur manifestó la imposibilidad de pronunciarse frente a la tutela por no haber asistido a las audiencias surtidas al interior del proceso penal en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ORLANDO LANCHEROS PÁEZ pretende la nulidad de la condena proferida en su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca el 19 de julio de 2023, y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el siguiente 15 de agosto, que la confirmó en segunda instancia. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho.
En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental.
El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. La Corte encuentra que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con las pruebas, la defensa interpuso el recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal pero no presentó la demanda, lo que llevó a que se declarara desierto en auto del 19 de octubre de 2023.
Lo anterior permitió que el fallo cuestionado cobrara firmeza. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, al no ser la acción de tutela una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Adicionalmente, se observa que la sentencia de condena fue sometida al análisis de la Corporación de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación instaurado por la defensa técnica y que esta determinación estuvo precedida de un análisis serio y ponderado, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio oral y la normatividad que regula la materia.
Distinto a lo denunciado por el actor, el Tribunal hizo un análisis exhaustivo del material probatorio, refiriéndose a cada testimonio por separado. Igualmente, expuso con claridad las razones por las cuales acogía el fallo de primera instancia. Además, el demandante no precisó en qué consistió la manipulación probatoria que denuncia, lo que impide a la Sala evidenciar la configuración de alguno de los defectos específicos para la procedencia del amparo.
De otra parte, con la información allegada al trámite quedó establecido que no existió ninguna irregularidad en la sentencia de primera instancia que trasgreda los derechos fundamentales del accionante. Escuchados los audios del juicio oral se constató que aunque la defensora inicialmente no presentó teoría del caso, lo hizo en la parte introductoria de sus alegatos conclusivos, en los términos referidos en la sentencia. Igualmente, descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. Sumado a ello, en el desarrollo de las audiencias no se vislumbró que la juez de primera instancia estuviese parcializada con los testigos de cargo.
Así mismo, se descarta la vulneración del principio Non bis in ídem denunciada por el accionante. De acuerdo con los elementos probatorios allegados, el 15 de abril de 2013 la Fiscalía Primera Local de Floridablanca retiró la solicitud de preclusión presentada a su favor en el proceso 68276600025020110212000. En conclusión, lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela realice un juicio de valor diverso al efectuado por las autoridades judiciales demandadas.
Desconoce que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Lo anterior, sin perder de vista que las providencias cuestionadas gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, al haber sido emitidos por los jueces competentes en el escenario judicial ordinario pertinente.
Ante tal panorama, prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- el cual impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, la protección demandada se negará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ORLANDO LANCHEROS PÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13