CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72721 J. S. S. S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3798-2014 Radicación n° 72721 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por J. S. S. S. contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 1ª y 2ª Especializadas de la ciudad referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en su contra se adelanta un proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pese a que las pistolas que fueron incautadas durante su captura son de defensa personal, luego, el punible supuestamente cometido no es el contemplado en el canon 366 del Código Penal, sino el previsto en el artículo 365.
Por tal razón, en la audiencia de acusación su defensor impugnó la competencia del juzgado especializado al que fue asignada la actuación, pero el titular del despacho consideró que el mecanismo procesal impetrado era improcedente, pues lo cuestionado no era su facultad para conocer la causa, sino la tipificación de la conducta. Tal determinación fue avalada por el Tribunal accionado mediante proveído del 14 de febrero de 2014, por el cual se inhibió de desatar la definición de competencia, con base en ese mismo argumento.
Dichas decisiones, asegura, vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a la jurisdicción constitucional que se ordenara a las autoridades demandadas resolver de fondo la impugnación de competencia, o que, directamente, ésta fuera asignada a los juzgados penales del circuito. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados y vinculó al trámite a las Fiscalías 1ª y 2ª Especializadas de Neiva.
El Juzgado Especializado relató el decurso procesal de manera similar a como lo hizo el memorialista, y defendió la legalidad de su decisión. A su vez, el doctor Leonel Quijano Ardila, defensor del actor dentro de la actuación seguida en su contra, coadyuvó su solicitud tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Neiva.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se reprochan los pronunciamientos inhibitorios del Juzgado y Tribunal accionados, emitidos en respuesta a la impugnación de competencia formulada por el defensor del demandante, tras considerar que lo cuestionado no era el referido presupuesto procesal, sino la tipificación de la conducta realizada en el escrito de acusación, por lo cual el mencionado incidente no podía ser resuelto.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que no era posible resolver la impugnación de competencia propuesta, en tanto en realidad no lo era, sino que por esa vía se pretendía censurar la calificación jurídica efectuada por el organismo instructor en el escrito de acusación. Tales determinaciones se ofrecen ajustadas a derecho, por cuanto ante una situación como la presentada, las autoridades judiciales no tienen otro camino que abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, dado que la tipificación de la conducta punible no es un tema que pueda discutirse mediante el incidente de definición de competencia, pues ello desconocería el escenario procesal pertinente en el que debe resolverse tal tópico.
Sobre el particular, tiene sentado esta Corporación lo siguiente: So pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.
(CSJ AP, 15 Jul 2008, Rad. 29994; reiterado en CSJ AP, 21 Abr 2010, Rad. 33761). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la tutela que formuló J. S. S. S., por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8