CUI 73001220400020260001101 Rad. 152695 Maryen Soledt Serrate Barragán Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3797-2026 Radicación n.º 152695 (Acta n.º 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MARYEN SOLEDT SERRATE BARRAGÁN, contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquel amparó su derecho fundamental de petición, posiblemente vulnerado por la Gobernación del Magdalena -Secretaría de Hacienda (cobro coactivo)-.
En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informa la accionante que, desde el año 2025, ha presentado diversos derechos de petición ante la Fiscalía 231 Seccional Bello – Antioquia y ante la Gobernación del Magdalena, solicitando información clara y completa sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la investigación penal identificada con el número 730016106625202300885, relacionada con la presunta suplantación de identidad que dio lugar al registro fraudulento de una motocicleta y un camión a su nombre, así como a la imposición de comparendos, embargos y reportes negativos que afectan su vida personal y laboral.
En dichas solicitudes, requirió el impulso procesal de la investigación, la práctica de cotejos grafológicos y dactilares, la obtención de los documentos originales relacionados con el registro de los vehículos, la aclaración de su situación jurídica frente a éstos y la suspensión de las medidas administrativas derivadas de los comparendos y del embargo de sus cuentas.
Manifiesta que, pese al tiempo transcurrido, algunas de las entidades accionadas han guardado silencio frente a sus requerimientos, en especial la dependencia competente de la Secretaría de Hacienda del Magdalena – Cobro Coactivo— lo que constituye, según ella, una omisión injustificada que vulnera su derecho fundamental de petición, e impide además el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales como el debido proceso, el mínimo vital, el trabajo y el buen nombre, pues las cargas económicas y los reportes negativos no le son atribuibles.
Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de los derechos de petición presentados, particularmente a la autoridad competente de la Gobernación del Magdalena encargada del trámite de cobro coactivo. Asimismo, pide que se exhorte a las entidades demandadas para que, en lo sucesivo, den cumplimiento al mandato constitucional del artículo 23, respondiendo de manera oportuna, completa y adecuada las solicitudes que les sean formuladas.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció únicamente sobre las solicitudes presentadas ante la Gobernación del Magdalena - Secretaría de Hacienda (Cobro coactivo) y la Fiscalía 231 Seccional de Bello Antioquia. 3.1. En relación con la primera, amparó el derecho invocado.
Constató que pese a haber sido debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio y no emitió respuesta alguna. 3.2. Frente a la segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, aunque se emitió la respuesta por fuera del término legal previsto, esta resolvió de manera integral lo solicitado. 3.3.
Finalmente, negó las demás pretensiones. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, MARYEN SOLEDT SERRATE BARRAGÁN lo impugnó. A su juicio, la decisión de primera instancia dio por superada la vulneración con fundamento en una respuesta meramente formal. Allí no se valoró la afectación grave que, en su criterio, continúa pese a la contestación otorgada. 4.1.
Destacó que «la respuesta emitida por la entidad accionada no suspendió los embargos, no alivió la afectación económica, no protegió mi derecho al trabajo, ni evitó el perjuicio irremediable que continúa produciéndose». 4.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que en su lugar se ordene «a las instituciones involucradas den respuesta concreta al caso dando una solución definitiva más no parcial o formal que justifica mi continuidad de vulneración e indefensión ante las instituciones».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 8.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La respuesta emitida por Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia) atendió de manera clara, concreta y suficiente las solicitudes presentadas por MARYEN SOLEDT SERRATE BARRAGÁN? c. Derecho de postulación 9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados.
Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso. 11.
Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde MARYEN SOLEDT SERRATE BARRAGÁN figura como denunciante. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. Esa circunstancia se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 15.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i. hecho superado, ii. daño consumado, iii. situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando son satisfechas las pretensiones del accionante a partir de la conducta del agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522- 2019 y T-532-2020). d. Análisis del caso concreto: 16.
La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante. Del mismo modo si es atribuible a la Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia). 17. De las piezas procesales, se advierte que el 12 de junio de 2025 la accionante presentó un escrito ante la fiscalía, en el que formuló las siguientes solicitudes: 1.
Información detallada sobre el estado actual del proceso con el número de radicado 730016106625202300885, relacionado con la denuncia interpuesta el 27 de marzo de 2023 por suplantación de documento de identidad. 2. Copia de las actuaciones procesales realizadas hasta la fecha, incluyendo comunicaciones enviadas y recibidas, diligencias practicadas y cualquier otra información relevante. 3.
Indicación de los plazos estimados para la resolución de la investigación y posibles acciones a seguir. 4. Medidas adoptadas para mitigar los perjuicios ocasionados por la suplantación, como el embargo de mis cuentas bancarias por parte de la Gobernación del Magdalena, sin que hasta la fecha se haya realizado ningún cobro formal. 5. Intervención urgente para aclarar que los vehículos con placas IBF70C (moto) y SJL221 (camión), asociados a la suplantación, nunca han sido adquiridos por mí. 18.
Frente a lo anterior, la Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia) emitió respuesta el 15 de enero de 2026, esto es, por fuera del término legal. En esa oportunidad, la entidad explicó que se presentaron fallas en los correos institucionales que dificultaron la comunicación y señaló que los despachos han afrontado altas cargas laborales. 19.
Respecto al primer punto de la petición, resaltó que la denuncia se encuentra en etapa de indagación. 20. Frente al segundo punto, le informó que el 15 de enero de 2026 emitió una orden a policía judicial, para la obtención de la documentación original pertinente. También para la realización de los correspondientes cotejos grafológicos y dactilares a fin de establecer o descartar uniprocedencia. 21.
Frente al tercer punto, le comunicó que no resulta fácil determinar un plazo en la resolución del caso. No obstante, solicitó a su investigador la mayor diligencia para impulsar la indagación. 22. Frente a los puntos 4 y 5, le informó que una vez se realicen los cotejos grafológicos y se establezca que no le pertenecen a MARYEN SERRATE BARRAGÁN se informaría a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Aracataca (Magdalena) para reestablecer sus derechos. 23.
Esa respuesta se remitió al correo electrónico de la demandante (serratemaryensoled@gmail.com). Mismo que coincide con el proporcionado en el escrito inicial. 24. Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se dirige principalmente al alcance de la respuesta emitida por la Fiscalía. En efecto, considera que con ella no se suspendieron los embargos ni se evitaron los perjuicios que afirma estar padeciendo.
No obstante, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación del derecho fundamental invocado. 25. En este caso, la configuración del hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la peticionaria.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. VI.
RESUELVE
0. CONFIRMAR el fallo impugnado. 0. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 0. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3797-2026 Radicación n.º 152695 (Acta n.º 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARYEN SOLEDT SERRATE BARRAGÁN, contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquel amparó su derecho fundamental de petición, posiblemente vulnerado por la Gobernación del Magdalena - Secretaría de Hacienda (cobro coactivo)-.
En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Fiscalía 231 Seccional de Bello (Antioquia). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN