Tutela de Primera Instancia Número Interno:143399 CUI: 11001020400020250037400 JAMIR LÓPEZ FRANCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3797-2025 Radicación No. 143399 Aprobado en acta No.042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jamir López Franco, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición, igualdad y favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados la secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, áreas de correspondencia y jurídica, así como a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal No. 68689600015420220007103.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. Expone Jamir López Franco que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2022, en calidad de sindicado, por los delitos de homicidio y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Durante el proceso penal, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 1ª Seccional de San Vicente de Chucurí, el cual fue improbado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 12 de diciembre de 2022. 1.2. Ante la impugnación de la Fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, revocó dicha decisión el 27 de septiembre de 2023 y aprobó el preacuerdo, ordenando continuar con el trámite posterior. 1.3.
El 24 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo censurado, tras surtir el traslado del artículo 447 del C.P.P., profirió sentencia, apartándose de la decisión del Tribunal de Bucaramanga y modificando de oficio la pena preacordada. Ante ello, la Fiscalía y la defensa de Jamir López apelaron, pero, al ser negado el recurso por el juzgador, formularon recurso de queja. 1.4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de febrero de 2024 decidió declarar fundado el recurso de queja, en consecuencia, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo, sin que a la fecha haya sido resuelto. 1.5. El gestor del resguardo menciona además que, el 27 de febrero de 2024 radicó una solicitud con radicado No. 68689600015420220007103 ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, sin que hasta el momento haya obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad competente. 1.6.
Finalmente, el 28 de octubre de 2024, el accionante nuevamente presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando información sobre la decisión del recurso de apelación concedido en la providencia del 27 de febrero de 2024. A la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de tres meses sin que haya recibido respuesta. 2.
Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: i) A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga responder la petición radicada el 28 de octubre de 2024. ii) Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el cumplimiento inmediato de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
TRÁMITE DE INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados. 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala 1ª Penal informó que la apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2024 fue asignada al Despacho, donde sigue en turno debido a la alta carga laboral; además, que el derecho de petición objeto de la acción constitucional fue respondido oportunamente y, en atención al principio de igualdad procesal, solicitó negar el amparo solicitado. 2.
La Fiscalía 1ª Seccional de San Vicente de Chucurí resumió el proceso penal No. 686896000154202200071 adelantado contra el hoy tutelante, precisando que se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desde el 7 de febrero de 2024, por lo que lo solicitado en la acción de tutela excede la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el presente caso, Jamir López Franco acude a la acción de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga responder la petición radicada el 28 de octubre de 2024, en la que solicitó información sobre la decisión del recurso de apelación, concedido con efecto suspensivo el 7 de febrero de 2024. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no constituyen el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, regulado por las normas procesales en el marco del debido proceso.
En consecuencia, aunque los funcionarios judiciales deben tramitar y responder dichas solicitudes, su resolución está sujeta a las reglas del proceso y no a las disposiciones aplicables a las actuaciones administrativas (C.C. S.T-377/2002 y S.T-215A/2011). 4. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por tanto, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 5. Para el sub lite, se advierte que el proceso penal objeto de censura se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, encontrándose pendiente que se resuelva por parte de la Sala Penal accionada el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante y la Fiscalía seccional asignada, contra la decisión del 24 de enero de 2024, a través de la cual el juzgado censurado resolvió: «(…) condenar a Jamir López Franco a 109 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido con ira e intenso dolor, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…)» Apartándose así del preacuerdo admitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2023.
En efecto, se evidencia por parte de la Sala que: 5.1. El recurso de alzada fue concedido en efecto suspensivo el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.2. El gestor del resguardo a través de la “postulación” presentada el 28 de octubre de 2024, solicitó información sobre la decisión del recurso de apelación concedido a través del mecanismo de queja del 7 de febrero de 2024. 5.3.
De la respuesta dada por el Magistrado ponente de dicho tribunal en el marco de esta acción, se logró establecer que la decisión está pendiente, en turno, debido a la alta carga laboral del despacho, lo que justificó, con la creación de un cargo de descongestión (Acuerdo PCSJA25-12258). 5.4. Además, con relación a la precitada postulación radicada por el actor – 28 de octubre de 2024 -, esta judicatura avizora que la Sala Penal de ese Tribunal recibió el documento manuscrito vía correo electrónico desde el área jurídica del EPC Bucaramanga y que el 31 de octubre siguiente se remitió respuesta por la misma vía. Adicionalmente, reenvió la respuesta al actor el día 20 de febrero de 2025 a los apartados electrónicos: juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co y correspondencia.epcbucaramanga@inpec.gov.co.
Así las cosas, frente a la pretensión “se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga responder la petición radicada el 28 de octubre de 2024, en la que solicito información sobre la decisión del recurso de apelación”, se establece que se está ante un plazo razonable para emitir pronunciamiento de fondo, ingresando el citado recurso de apelación a un sistema de turnos, el cual atendiendo al derecho a la igualdad se debe respetar y no es permitido alterar salvo por la aparición de un perjuicio irremediable, mismo que no se evidencia en el presente asunto.
Por tanto, tendrán que estarse a la espera de que su turno llegue. 6. Por tanto, no es procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos que ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el cumplimiento inmediato de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues tal y como se mencionó en precedencia, se está surtiendo el trámite correspondiente para que se resuelva el recurso de apelación, por lo que deberán igualmente estarse a la espera de que se celebre dicha audiencia. 7.
Así las cosas, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: « La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico » En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por Jamir López Franco en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10