CUI 54001220400020230060501 Número Interno 135918 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3797-2024 Radicación #135918 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y de Extinción del Derecho de Dominio, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Personería de San José de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y las partes e intervinientes dentro de la acción de extinción de dominio al que se refiere la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelanta en contra de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO la acción de esa naturaleza, bajo el radicado 6485 E.D. Denunció el accionante que el proceso es ineficaz y no avanza con celeridad. La fiscalía a cargo se demora mucho tiempo en desarrollar cada etapa procesal, por ejemplo, la práctica de pruebas se ordenó después de seis años y medio de insistencia. Han transcurrido catorce años sin que se defina de fondo la etapa de investigación, en contravención de su derecho de obtener pronta resolución del caso.
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se ordene a la fiscalía accionada resolver de fondo la investigación y levantar las medidas cautelares decretadas al inicio de la actuación sobre los bienes objeto del proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 18 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados, y negó la medida provisional solicitada. 2. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia de la vulneración de los derechos del accionante.
Informó sobre los pormenores del proceso 6485, sus reasignaciones entre diferentes fiscalías y las actuaciones realizadas. La última de ellas, el 18 de diciembre de 2023, cuando se decretó el cierre de la investigación. 3. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá estima que debe negarse el amparo constitucional, porque el 18 de diciembre de 2023 la fiscalía a cargo del expediente emitió resolución de cierre de la investigación y procederá a definir si presenta o no la demanda ante la judicatura y, con ello, el destino de las medidas cautelares que cobijan los bienes objeto del proceso. 4.
La Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, afirmaron, por separado, su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Fundamentó, en esencia, que en razón de la expedición de la resolución del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la fiscalía accionada dispuso el cierre de la investigación, resultaría desacertado que el juez de tutela interfiera en el asunto, puesto que esa, como autoridad competente, está a cargo de adoptar la decisión siguiente relativa a si eleva la demanda de extinción de dominio ante los estrados judiciales.
Determinó que es la instancia judicial, precisamente, el escenario dispuesto para que el accionante discuta todo lo de su interés, incluso lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares que propuso en la presente acción. 6. El accionante impugnó el fallo. En lo sustancial, discrepó de la decisión de instancia porque, a su juicio, nada se analizó sobre la mora judicial de catorce años que lleva el proceso de extinción de dominio sin que la fiscalía accionada adopte la decisión de fondo.
Afirmó que se encuentra en un limbo jurídico que es muestra de la vulneración de su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El accionante pidió, en concreto, que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adoptar la decisión de fondo que corresponda en el proceso 6485 seguido en su contra.
El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad. La Corte no comparte tal determinación y, contrariamente, se tiene por satisfecho tal presupuesto de procedencia de la tutela, porque no se avista ningún otro mecanismo de defensa al que el interesado pueda acudir para demandar la mora en la que incurre la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión. Se procede, entonces, al análisis de fondo del caso.
La Corte advierte que según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Entonces, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. De presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que la Fiscalía accionada, en efecto, ha incurrido en una evidente mora procesal.
Ha actuado con clara negligencia y lentitud, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en contra de quien se adelanta la acción de extinción de dominio y quien reclama la pronta resolución del caso, principalmente, para definirse la suerte del bien de su propiedad que se cobijó con medidas cautelares.
De acuerdo con la información que obra en la actuación, se tiene que el caso está en curso desde el 2009. El 5 de junio de ese año, la Fiscalía 24 de esa especialidad profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros, respecto del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 260-129510, predio urbano ubicado en el Lote 1B Las Margaritas, de propiedad de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO, el cual fue cobijado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE–.
Tal determinación se confirmó en segunda instancia el 9 de febrero de 2015, por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio. Luego, el 10 de febrero de 2017, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para continuar con el trámite. El 21 de junio siguiente, decretó la apertura del periodo probatorio.
Agotada dicha etapa, el 18 de diciembre de 2023 ordenó el cierre de la investigación. De manera que está pendiente que defina si presenta demanda de extinción de dominio ante los jueces de esa especialidad. La Sala no desconoce la complejidad propia de un proceso de extinción del derecho de dominio como el que adelanta la Fiscalía accionada en primera instancia. Sin embargo, en el asunto es clara la lentitud injustificada e inaceptable con la que se ha desarrollado la actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación, para el caso representada por los Despachos que han intervenido en el trámite.
Resulta irrefutable, entonces, que en el caso se configura mora judicial. Han transcurrido catorce años y medio, sin definirse de fondo la etapa de investigación, en los cuales el accionante espera que la institución al fin resuelva el asunto dentro de un plazo razonable. La actividad hasta ahora efectuada por la Fiscalía, no refleja que el derecho fundamental al debido proceso del actor haya sido observado.
Si bien en reciente fecha, el 18 de diciembre de 2023, la fiscalía a cargo del asunto decretó el cierre de la investigación, ello no significa, por sí mismo, que esa etapa ya esté definida. Le corresponde ahora a esa autoridad resolver, acorde con las pruebas recaudadas, si presenta o no la demanda de extinción de dominio ante la judicatura.
La acción de tutela, por tanto, debe declararse procedente. Nada permite justificar el amplio retraso que refleja la actuación. No darle la razón al accionante en las circunstancias vistas, ante el amplio lapso que ha transcurrido en este proceso, significaría avalar que la Fiscalía continúe sin atender sus deberes funcionales y que, como ha acontecido hasta ahora, se tome otro tiempo extenso e incierto para adoptar la determinación que le corresponde.
La Corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO. Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina si presenta o no la demanda de extinción del derecho de dominio en el proceso 6485 E.D., en el que es parte CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO. 2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, defina si presenta o no la demanda de extinción del derecho de dominio en el proceso 6485 E.D., en el que es parte CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2