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STP3796-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 2477 de 2025

CUI 11001220400020250561201 Tutela Impugnación 152725 SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3796-2026 Radicación n.° 152725 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por SEBASTÍAN ALEXANDER BARAJAS AYALA, contra el fallo de tutela dictado el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con él declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: 2.1. El accionante informó que: i. Fue condenado por el delito de hurto agravado en grado de tentativa en un proceso del año 2021, siendo el único asunto vigente a la fecha. ii. El proceso del año 2016, al cual estuvo vinculado, se encuentra archivado y suspendido condicionalmente -por orden de esta corporación-, no obstante, el juez ejecutor le revocó el subrogado concedido, de manera extemporáneamente y sin fundamento legal. iii.

El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha entregado la documentación requerida para su defensa, aunado a que le atribuyó delitos inexistentes para justificar la revocatoria del beneficio y ordenar su captura. iv. Actualmente, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación e interpuso una demanda administrativa, no obstante, ninguna de las actuaciones ha avanzado, afectando sus derechos fundamentales. 2.2.

Por lo anterior, solicitó i. La suspensión inmediata de la orden de captura vigente en el proceso con radicado 11001-60-00-019-2021-01236-00, cuyo término de prescripción es de 9 meses, ii. La libertad inmediata en virtud del proceso del 2016, cuyo beneficio fue revocado extemporáneamente y iii. Cualquier medida para garantizar sus derechos constitucionales. 2.3.

Como medida provisional “ Solicitó la suspensión inmediata de la orden de captura del proceso 2021 y la libertad provisional, mientras se resuelve esta tutela, para evitar daño irreparable a mi reinserción social a mi vida, libertad, proyecto de vida, salud psicológica y emocional, y para garantizar el acceso efectivo a la justicia.” 2.4.

Desde la radicación de la demanda, el actor radicó 8 escritos de aclaración y complementación, con sus respectivos anexos. Además de un derecho de petición. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN ALEXANDER BARAJAS AYALA contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.1.

El Tribunal consideró que la controversia planteada por el actor se dirige contra decisiones adoptadas por el juez ejecutor en el marco de la vigilancia de la pena. Particularmente la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la orden de captura derivada de dicha determinación. Señaló que tales asuntos deben debatirse dentro del trámite ordinario previsto en el proceso penal y a través de los recursos correspondientes, sin que la acción de tutela pueda sustituir la competencia del juez natural. 3.2.

Indicó que el accionante ha promovido múltiples mecanismos judiciales y constitucionales frente a los mismos hechos. Entre ellos presentó recursos ordinarios, acciones de tutela, habeas corpus y una demanda administrativa, lo cual refuerza la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.3. Concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de protección. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. El accionante impugnó la sentencia de primer nivel y solicitó su revocatoria. Sostiene que el Tribunal aplicó de manera rígida el requisito de subsidiariedad y omitió realizar un análisis constitucional reforzado, pese a encontrarse actualmente privado de la libertad. 4.1. Aduce que la revocatoria del subrogado penal se adoptó sin defensa técnica efectiva, de forma extemporánea y sin una ponderación material sobre la finalidad resocializadora de la pena, la proporcionalidad de la medida y la cercanía a la prescripción. Afirma que interpuso recursos ordinarios que no se han resuelto oportunamente, lo que, en su criterio, demuestra la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios. 4.2.

Sostiene que existe un perjuicio irremediable derivado de la privación actual de la libertad, así como afectaciones a su derecho fundamental a la salud por las condiciones de reclusión y la atención médica recibida. Considera que la reiteración de acciones constitucionales no constituye temeridad, sino una reacción frente a la persistencia de la vulneración alegada. 4.3.

Finalmente, invoca la aplicación de criterios de favorabilidad introducidos por la Ley 2477 de 2025. También solicita que se ejerza un control constitucional reforzado sobre la decisión del juez de ejecución, o subsidiariamente, que se adopte una medida menos gravosa mientras se resuelven los recursos pendientes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante contra el fallo de tutela del 2 de febrero de 2026, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 7.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Caso concreto: 8. La acción de tutela se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante estas revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al actor dentro del proceso 2016 y ordenó su captura, la cual se materializó el 8 de julio de 2025. 9.

En primer lugar, la Sala advierte que el asunto planteado tiene relevancia constitucional en la medida en que involucra el derecho fundamental a la libertad personal. De igual manera, la acción fue presentada dentro de un término razonable frente a los hechos que originaron la inconformidad del accionante. 10. No obstante, el amparo incumple el requisito de subsidiariedad.

Está acreditado que el accionante ha interpuesto recursos ordinarios contra las providencias del juez ejecutor, ha promovido incidentes y solicitudes ante el mismo despacho y, además, ha acudido a otros mecanismos judiciales y constitucionales frente a los mismos hechos. Incluso, en esta impugnación insiste en la existencia de recursos pendientes de decisión. 11.

En ese contexto, la Sala advierte que el debate planteado por el actor se circunscribe a la legalidad, oportunidad y proporcionalidad de la revocatoria del subrogado penal y de la orden de captura derivada de dicha determinación. Tales cuestiones corresponden al ámbito propio del juez de ejecución de penas y deben resolverse dentro del trámite ordinario mediante los recursos previstos por el legislador. 12.

La circunstancia de encontrarse privado de la libertad no elimina el carácter subsidiario de la acción de tutela. Cuando la restricción de la libertad tiene origen en una decisión judicial vigente, adoptada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones legales, el control corresponde al juez natural, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta o un perjuicio irremediable cualificado, lo cual no se demostró en el presente asunto. 13.

El actor sostiene que los mecanismos ordinarios no han sido eficaces y que existe mora en el trámite de sus recursos. Sin embargo, aun de ser cierta tal situación, el mecanismo idóneo sería acudir a los instrumentos procesales encaminados a obtener una pronta decisión, mas no sustituir al juez de ejecución por el juez constitucional para definir de fondo la validez de la revocatoria. 14.

Finalmente, en relación con las solicitudes presentadas por el demandante en su escrito de impugnación relativas a la aplicación de la Ley 2477 de 2025, debe señalar la Sala que no son procedentes, pues se trata de planteamientos formulados únicamente en esta etapa procesal y, por tanto, constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por el juez de primer nivel. 15.

En efecto, esta Corporación ha señalado que en sede de impugnación el actor carece de legitimidad para introducir hechos nuevos no puestos en conocimiento al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. 16.

En todo caso, si el accionante considera que dicha normativa resulta aplicable a su situación jurídica, deberá plantearlo directamente ante el juez de ejecución de penas dentro del trámite ordinario correspondiente. En consecuencia, como no se acreditó una vulneración actual y manifiesta de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la decisión de primer nivel que declaró improcedente el amparo debe confirmarse.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3796-2026 Radicación n.° 152725 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por SEBASTÍAN ALEXANDER BARAJAS AYALA, contra el fallo de tutela dictado el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con él declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: