Micelio
STP3796-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 08001220400020230058501 Número Interno 135885 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3796-2024 Radicación #135885 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por medio de decisión 001-12 del 13 de abril de 2012, la Contraloría Departamental del Atlántico sancionó fiscalmente a RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en su calidad de alcalde municipal de Palmar de Varela, por la ausencia de recursos económicos del municipio, por valor de $1.250.399.820. Con ocasión de ello, fue incluido en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Nación. No instauró ningún recurso, porque, según afirmó, se lo impidieron ya que el 19 de abril de ese año, en el acto de notificación, falsificaron la firma de su yerno Guillermo Rangel Pérez.

Con ello, a la par, se le impidió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, porque la demanda le fue rechazada por no haber recurrido el fallo. En consecuencia de ello, la Procuraduría General de la Nación lo inhabilitó por un periodo de diez años para contratar con el Estado y ejercer cargos públicos. Inconforme con el fallo fiscal, el 18 de abril de 2013 instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los funcionarios a cargo de la decisión, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falsedad material en documento público.

El caso se asignó bajo el radicado 080016001257201302054 a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Indicó que presentó solicitud de restablecimiento del derecho con el propósito de que se revoque la notificación del fallo de responsabilidad fiscal, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 18 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, mediante decisión del 11 de octubre de 2021, confirmada en segunda instancia. Adicionalmente, le solicitó a la Contraloría Departamental del Atlántico excluirlo del boletín de responsables fiscales.

La entidad se lo negó, bajo el argumento de que el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra en firme. Por esos hechos, RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO aseguró que desde hace más de diez años sufre hostigamiento y persecución por parte de la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación, por su gestión de alcalde del municipio de Palmar de Varela, en contravención de sus derechos fundamentales.

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su protección. Sus pretensiones son que se ordene a la Contraloría Departamental del Atlántico decretar su exclusión del boletín de responsables fiscales; y a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla solicitar el restablecimiento del derecho en su favor, en lo relacionado con la notificación del fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra el 13 de abril de 2012.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.    2. La Procuraduría General de la Nación afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción. Adicionalmente, informó que verificado el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, se evidencia que a la fecha no le registran sanciones ni inhabilidades vigentes. 3.

La Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en lo de interés, expuso que en el radicado 080016001257201302054 solicitó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla la preclusión de la investigación y, a la par, el restablecimiento del derecho del demandante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. El asunto está en trámite a la espera de la decisión del despacho judicial. 4.

La Contraloría Departamental del Atlántico guardó silencio. 5. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. En cuanto a la pretensión planteada frente a la Contraloría Departamental del Atlántico, estableció que se incumple el requisito de inmediatez, en razón a que desde el momento en que fue proferida la sanción fiscal censurada el 3 de abril de 2012, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 28 de noviembre de 2023, transcurrieron 11 años y 7 meses, sin que el actor justificara el no acudir a ella dentro de un término razonable.

Por ende, la solicitud resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la tutela. Y respecto a la vulneración endilgada a la fiscalía accionada, estableció que esta autoridad ya cumplió con la pretensión reclamada, en vista de que el 1º de diciembre de 2023 solicitó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal dentro del proceso al que se refiere el actor y, además, el restablecimiento del derecho en su favor.

El asunto está en curso, pendiente de emitirse la decisión. 6. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en sus pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO pretende, de un lado, que se ordene a la Contraloría Departamental del Atlántico excluirlo del boletín de responsables fiscales en el que lo ingresó por cuenta del fallo de responsabilidad fiscal emitido el 13 de abril de 2012. Y de otro lado, se ordene a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla solicitar ante la judicatura el restablecimiento del derecho en su favor, en lo relacionado con la notificación de dicha providencia fiscal.

En primer lugar, advierte la Sala que -mediante información genérica e imprecisa- el mismo accionante indicó que le solicitó directamente a la Contraloría Departamental del Atlántico excluirlo del boletín de responsables fiscales. Sin embargo, la entidad le negó el pedido bajo argumentos falsos y porque el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra en firme.

En vista de ello, emerge evidente que la entidad a cargo de la decisión, esto es la Contraloría Departamental del Atlántico, ya resolvió la pretensión del actor, de forma desfavorable. Más allá de la inconformidad discutida, el demandante no le atribuyó a esa determinación un error que derive de manera clara la transgresión de sus derechos fundamentales.

Edificó su controversia exclusivamente en su descontento, por tratarse de una determinación adversa. De modo que, si bien RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido por la Contraloría Departamental del Atlántico, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime su postura.

Ello evidencia que lo que el accionante pretende, infundadamente, es continuar el debate en sede constitucional, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional o alternativa de discusión. De modo que al actor le corresponde sujetarse a lo resuelto por la entidad accionada, a menos que la decisión estructure vías de hecho o defectos que, en la presente oportunidad, no se demostraron.

De persistir en su descontento, y si estima -como se presume- que las condiciones fácticas cambiaron en razón del paso del tiempo, pues lleva más de diez años inhabilitado, debe dirigirse directamente ante la entidad demandada a plantear nuevamente su pretensión, para que esta resuelva bajo su competencia. Se estima, entonces, que lo pretendido por el actor en la presente tutela, sobre el particular, es inviable.

El hecho de que disienta de la decisión de la Contraloría accionada no conlleva de plano a que la decisión adversa deba invalidarse de plano. En segundo lugar, el reclamo en el que el recurrente insiste frente a la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla es del todo improcedente. Se estableció, desde la primera instancia, que su pretensión dirigida a que esa autoridad solicite ante la judicatura la solicitud del restablecimiento del derecho, fue atendida favorablemente.

Esa fiscalía el 1º de diciembre de 2023 solicitó lo pertinente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, y está pendiente de emitirse la decisión. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela instaurada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2