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STP3796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72645 Pedro Bergman Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3796-2014 Radicación n° 72645 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por PEDRO BERGMAN CORTÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las empresas Agencias Mexicanas Ltda. (Agemex), Astron de Colombia S.A. (Astron), Industrias Limer Lda.

(Limer) y el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, así como las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario promovido por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en el año 2002 promovió proceso laboral ordinario contra Agemex, Astron, Limer y el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán, demandando el reconocimiento y pago de sus « prestaciones económicas, la seguridad social y la pensión sanción ». Dichas pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia, mediante providencias del 2 de febrero de 2007 y 30 de junio de 2009, emitidas por el Juzgado 12 Laboral y la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, respectivamente.

Interpuso el recurso extraordinario, el cual fue admitido el 4 de noviembre de 2009, y resuelto en sentencia del 17 de julio de 2013, por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia del ad quem, en atención a las deficiencias técnicas de la demanda. Tal determinación, aduce, configura un exceso ritual manifiesto, en tanto la colegiatura accionada omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo, que deviene en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

En consecuencia, solicita a la jurisdicción constitucional que revoque la sentencia de casación mencionada, ordene a la aludida sala especializada adelantar el estudio de fondo de aquel asunto, y, mientras se produce tal decisión, conceder transitoriamente la pensión de vejez, en atención a su avanzada edad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de marzo del presente año, la Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al cuerpo colegiado demandado, al tiempo que dispuso la vinculación de las autoridades, personas naturales y jurídicas, previamente reseñadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor reprocha la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral no casó la de segunda instancia que negó su pretensión pensional, aludiendo a los errores de técnica cometidos en la demanda.

Depreca que aquella se deje sin efectos, se ordene a dicha colegiatura estudiar de fondo el asunto, y mientras se produce la respectiva decisión, se conceda de manera transitoria la pensión de vejez. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Como se verá más adelante, no se presenta en este caso lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado exceso ritual manifiesto, fenómeno explicado, entre muchas otras, en la sentencia T – 363 de 2013, en los siguientes términos: Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.

En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, el vicio procedimental en comento requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga ciegamente el seguimiento de una norma procesal que en sentido abstracto es constitucional, pero aplicada a un caso concreto resulta violatoria de derechos fundamentales, pues conlleva el sacrificio de derechos sustanciales debido al cumplimiento de ritualismos procesales en exceso rigurosos.

No obstante, ello no puede ser utilizado como excusa para soslayar por completo el cumplimiento de las reglas que organizan y racionalizan las actuaciones jurisdiccionales, como lo ha expuesto de tiempo atrás la Corte Constitucional: Es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en relación con la interpretación del artículo 228 de la C.P. cuando establece que en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial».

Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.

(Sentencia C – 215 de 1994). En cuanto a la naturaleza del recurso de casación, en el mismo pronunciamiento que se acaba de reseñar, expuso la Corte lo siguiente: Esta Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia [cita las sentencias C – 215 de 1994 y C – 446 de 1997] al conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino limitándose «a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial» [refiere la sentencia C – 585 de 1992].

Este motivo hace razonable la existencia de causales de casación… La misma doctrina jurisprudencial aparece plasmada, entre otras en la sentencia C – 1065 de 2000, según la cual « la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia […] el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos ».

Tal postura fue explicada con mayor detalle, en la providencia T – 321 de 1998, en los siguientes términos: La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el  enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

(Negrilla en el texto original). La aplicación de este marco jurisprudencial al sub examine, revela de manera diáfana que la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no puede calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto, y en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

En efecto, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segundo grado, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente, la segunda pretensión tutelar, consistente en que se ordenara transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras la Sala de Casación Laboral estudiara de fondo el recurso de casación, no puede ser atendida por sustracción de materia, en tanto la decisión proferida por dicha autoridad, que clausuró el debate con fuerza de cosa juzgada, permanece incólume.

Por la motivación que antecede, se negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la tutela que formuló PEDRO BERGMAN CORTÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10