CUI05001220400020260000501 Tutela impugnación 152723 JUAN DAVID FRANCO TORO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3795-2026 Radicación n.º 152723 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JUAN DAVID FRANCO TORO contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con él declaró improcedente el amparo invocado frente a las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco de proceso penal de radicado 050016000206202340624.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del extenso escrito de tutela se extrae que, en sentencia del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se declaró responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado a Juan David Toro Franco, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura del procesado, que se materializó el 8 de octubre de 2025, actuaciones realizadas en el proceso radicado No. 050016000206202340624.
Pide que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación. La queja del accionante radica en que, el 20 de septiembre de 2023, cuando se realizó la audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, decisión que, el 12 de diciembre de 2023, fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, que ordenó el traslado a un centro carcelario a cargo del INPEC, decisión que nunca se materializó por parte del INPEC, además, refiere que nunca fue notificado de ninguna de las diligencias que adelantaron en dicho proceso y que fue declarado prófugo sin mediar reporte del INPEC sobre el incumplimiento de la domiciliaria.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor conoció la existencia del proceso penal desde la audiencia concentrada celebrada el 21 de septiembre de 2023, diligencia en la que se le impuso medida de aseguramiento.
Señaló que, pese a ello, no se interesó en el curso del trámite ni ejerció los mecanismos ordinarios de defensa. 3.1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en precedentes de esta Sala sobre el deber del procesado de actuar con lealtad y diligencia, concluyó que la tutela no podía emplearse para reabrir etapas procesales no aprovechadas oportunamente.
Por esa razón, negó el amparo por improcedente. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La decisión fue recurrida por el accionante y por Paula Andrea Franco Toro (hermana). Solicitan revocar el fallo y conceder el amparo, dejando sin efectos la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2025. 4.1. Sostienen, en primer lugar, que el tribunal erró al concluir que se incumplió con el requisito de subsidiariedad.
Afirman que la declaratoria de prófugo obedeció a una falla del aparato estatal, pues el 12 de diciembre de 2023 se ordenó el traslado del accionante a centro carcelario. Pero el INPEC no ejecutó dicha orden, pese a conocer su domicilio. A su juicio, no puede atribuírsele negligencia cuando fue le Estado quien incumplió el traslado. 4.2.
En segundo término, alegan la configuración de una defensa técnica aparente. Indican que el defensor público fue pasivo en la audiencia preparatoria y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que habría frustrado la garantía de doble conformidad. 4.3. Finalmente, cuestionan la dosificación punitiva. Señalan que el juez de conocimiento impuso la pena máxima sin valorar el reintegro de los perjuicios efectuado por un coautor.
Esta circunstancia, en su criterio, imponía la aplicación de la atenuación prevista en el artículo 269 del Código Penal. Con fundamento en esos argumentos, piden revocar la declaratoria de improcedencia y amparar los derechos invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad.
Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005. 8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1. se cumpla el requisito de la inmediatez; 1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 1. no se trate de sentencias de tutela. 9.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 1.
Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; 1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; 1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 1.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; 1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto 10. La Sala debe determinar si el fallo impugnado acertó al declarar improcedente la acción, o si, por el contrario, se configuran circunstancias excepcionales que habiliten el estudio de fondo de la sentencia penal cuestionada. 10.1.
La acción fue promovida dentro de un término razonable frente a la sentencia del 8 de julio de 2025 y la captura del 8 de octubre del mismo año, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. 11. En el expediente se advierte que el accionante conoció formalmente la existencia del proceso penal desde la audiencia concentrada realizada el 21 de septiembre de 2023, diligencia en la que estuvo presente y en la que se le impuso medida de aseguramiento.
Desde ese momento adquirió no solo derechos procesales, sino también el deber de actuar con diligencia y lealtad al trámite. 12. La alegada omisión del INPEC en materializar el traslado dispuesto el 12 de diciembre de 2023 no desvirtúa ese conocimiento inicial ni elimina la carga mínima de seguimiento del proceso. No se acreditó una imposibilidad real y objetiva que le impidiera comunicarse con su defensor o interesarse por el curso de la actuación. La declaratoria de prófugo, en ese contexto, no aparece, prima facie, como una actuación arbitraria sino como consecuencia de la inactividad procesal del vinculado. 13.
En cuanto a la alegada defensa técnica aparente, la sola afirmación de pasividad del defensor y la ausencia de apelación no bastan para desplazar el principio de subsidiariedad. No se acreditó que el procesado hubiera estado incomunicado, impedido de ejercer contradicción o privado de toda posibilidad real de intervención en el trámite. 13.1.
Además, si consideraba deficiente la gestión del defensor público, contaba con mecanismos ordinarios para solicitar su relevo o designar defensor de confianza. El ordenamiento procesal le permitía pedir el cambio de defensa cuando estimara comprometida la efectividad de su representación técnica. No obra prueba de que hubiese promovido alguna solicitud en ese sentido. 13.2.
En esas condiciones, la eventual inconformidad con la estrategia defensiva no puede trasladarse al juez constitucional como fundamento para reabrir el debate propio del proceso penal. La tutela no opera como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni como vía para corregir desacuerdos estratégicos posteriores a la sentencia. 14.
Finalmente, los cuestionamientos sobre la dosificación punitiva y la aplicación del artículo 269 del Código Penal establecen asuntos de estricta legalidad penal. Tales discusiones debían plantearse mediante los recursos propios del proceso y no por vía constitucional. No se advierte un defecto fáctico o sustantivo ostensible que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 15.
En esas condiciones, la acción incumple el requisito de subsidiariedad y no se acreditan defectos constitucionalmente relevantes en la providencia cuestionada. Por ello, la decisión de declarar improcedente el amparo debe confirmarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3795-2026 Radicación n.º 152723 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por JUAN DAVID FRANCO TORO contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con él declaró improcedente el amparo invocado frente a las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco de proceso penal de radicado 050016000206202340624.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del extenso escrito de tutela se extrae que, en sentencia del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se declaró responsable de los delitos