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STP3795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142914 CUI 23001220400020240028401 EDILBERTO ANTONIO SUÁREZ VERGARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3795-2025 Radicación No. 142914 Aprobado acta No.042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Edilberto Antonio Suárez Vergara, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe legal y constitucional, mínimo vital en conexión con el principio de legalidad, vulnerados por los Juzgados 3° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Montería. Al trámite fue vinculado Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 23001404600320240034200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el apoderado de Edilberto Antonio Suárez Vergara que fue docente y estuvo vinculado al Magisterio desde 1988. Que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en agosto de 2013, al cumplir 55 años y estar afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, estuvo vinculado laboralmente desde el 10 de marzo de 1988 con la institución educativa Escuela Normal Santa Teresita y afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, luego de trasladarse a AFP Porvenir en 2003 y cotizar hasta 2019, solicitó su pensión de vejez, pero fue informado por este fondo de pensiones que no tenía suficiente capital para pensionarse y solo podría acceder al fondo de solidaridad pensional en garantía de pensión de un salario mínimo.

No obstante, en 2020, Porvenir S.A. le devolvió los saldos cotizados por $58.590.884, y le negó el bono pensional por sus aportes al Instituto de los Seguros Sociales. En consecuencia, interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, al considerar que existe una vía ordinaria para reclamar.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería confirmó el fallo primigenio el 4 de octubre de 2024. De conformidad con lo anterior, Edilberto Antonio Suárez Vergara a través de su abogado acudió al mecanismo de la acción constitucional para que se deje sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y por tanto, se ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión de vejez.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 3° Penal Municipal de Montería solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no ser la autoridad que ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del resguardo. 2.

A su vez, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e insistió en que la tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez, la compatibilidad pensional y el pago retroactivo de mesadas pensionales. 3. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. sostuvo que es improcedente el amparo invocado ante la existencia de la cosa juzgada. 4.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante fallo del 16 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado al advertir que no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra una sentencia de tutela.

Ello, debido a que los fallos cuestionados aún no han sido objeto de revisión, pues apenas fueron remitidos para su estudio. En este contexto, el accionante aún puede insistir ante el Alto Tribunal para que examine las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de determinar si existió alguna irregularidad. 6.

Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional sin exponer alguna causal de procedibilidad en las sentencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015): 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada.

Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 3. Así, como lo pretendido por la parte actora es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 4.

En el caso examinado, el abogado de Edilberto Antonio Suárez Vergara, pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de diciembre de 2024 por Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, mediante el cual confirmó el de primera instancia, Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

De los elementos de convicción allegados, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron las discrepancias de opiniones con la decisión judicial, pero no se elevaron argumentos para atacar la legalidad de la misma. En efecto, los reparos a la providencia están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto para obtener una sentencia acorde a los intereses de su cliente, esto es, que deje sin efectos las sentencias de tutela censuradas.

Mírese que aquí la parte actora se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la autoridad judicial, pues, aseguró que en las providencias cuestionadas se configuró un “error sustantivo” al desconocer el derecho a la seguridad social y no reconocer que Porvenir S.A. vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez y proporcionar información errónea, induciéndolo a aceptar la devolución de saldos; sin embargo, no indicó las razones por las cuales dicha providencia es fraudulenta.

Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del Juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche - como ocurre en este caso -, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. 5. En conclusión, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10