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STP3795-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020230154201 Número Interno 136009 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3795-2024 Radicación #136009 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún. Al trámite fueron vinculados William Rafael Caldera Pantoja y las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 23660310300120220001200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún (Córdoba) cursa el proceso ejecutivo laboral 2366031030012022000120, instaurado por Edith del Socorro Barrios Calle contra William Rafael Caldera Pantoja, en el que se pretende el cobro de un acuerdo conciliatorio por concepto de obligaciones laborales. El 28 de enero de 2022, el despacho judicial libró mandamiento de pago por valor de $10.048.867 más intereses moratorios, y decretó la medida cautelar de embargo de la prelación de créditos sobre el proceso ejecutivo singular de menor cuantía 23660408900120190016100 que cursa en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, instaurado por MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ contra William Rafael Caldera Pantoja.

Inconforme con tal determinación, el 4 de octubre de 2022, MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ, aduciendo calidad de tercero afectado, solicitó al interior de ese proceso decretar la nulidad de lo actuado, de un lado, por carencia absoluta del documento presentado como base del recaudo, porque, a su juicio, no presta mérito ejecutivo y, de otro lado, por indebida integración del contradictorio, ya que no fue vinculada y notificada de la demanda como tercero con derechos.

El 27 de marzo de 2023, el juzgado rechazó la nulidad, con fundamento en que no reunía los presupuestos del artículo 133 del CGP. Apelada la decisión por la solicitante, el 23 de junio siguiente fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. La accionante expresó, por esta vía, su inconformidad con las decisiones judiciales adversas.

Afirmó que desconocen sus derechos y garantías porque, en su sentir, debe declararse la nulidad del proceso debido a los fundamentos que respaldaron esa solicitud al interior de la actuación. Afirmó que su calidad de tercero con derechos en este proceso se deriva de que la medida cautelar impuesta sobre el ejecutivo laboral en el que es demandante, impide proceder a la ejecución en este último.

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales censuradas para, en su lugar, admitir la nulidad solicitada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. 2.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí consignados. 3. Las demás partes guardaron silencio. 4. La Sala de primera instancia negó el amparo. Analizó de fondo el criterio judicial censurado, compartido en primera y segunda instancia, y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia.

Advirtió que no configura ningún defecto ni vía de hecho, ni se vislumbra arbitrario o caprichoso. La circunstancia de que la accionante no esté de acuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 5.

La accionante impugnó la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

A través de la impugnación, MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ insistió en que se dejen sin efecto las providencias del 27 de marzo y 23 de junio de 2023, proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. El análisis se centra en la providencia de segundo grado, en tanto se ocupó de la revisión de la determinación inicial y zanjó el debate en la vía ordinaria.

Advierte esta Sala que los argumentos allí expuestos se entienden razonables, al haberse fundamentado en la normativa que regula la figura de la nulidad procesal. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el análisis del caso, revisó, en primer lugar, la legitimación de MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ para alegar la nulidad al interior del proceso ejecutivo en cuestión. A la par, si existen los presupuestos para exigir la conformación de un litisconsorcio necesario.

Con soporte en lo previsto en los artículos 135 del Código General del Proceso, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 20 de la Ley 712 de 2001, fijó como premisa legal a revisar que quien alega la nulidad debe tener legitimación. Ello no acontece en el proceso respecto de la solicitante, básicamente porque no es parte procesal del mismo.

La calidad que alude de tercero no la legitima para presentar una postulación de tal naturaleza. De otro lado, estableció que en el caso no se configura un litisconsorcio necesario. El litigio que se desarrolla bajo este radicado 2366031030012022000120, comprende como partes procesales únicamente a Edith del Socorro Barrios Calle, en calidad de ejecutante, y a William Rafael Caldera Pantoja, en condición de ejecutado.

Estos celebraron una conciliación que configura la base jurídica del recaudo. Emerge evidente, como consecuencia de ello, que no resultaba necesaria la vinculación en este asunto de MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ. Por ende, no tiene fundamento su alegación de indebida integración del contradictorio. Por último, la Corporación determinó que el desacuerdo de CÁRDENAS DOMÍNGUEZ sobre las medidas cautelares decretadas en este caso, las cuales recaen directamente sobre el proceso ejecutivo 23660408900120190016100 que cursa en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún contra el mismo ejecutado, del que aquella sí es parte, no configura, de plano, una causal de nulidad.

Como se evidencia, la autoridad judicial de cierre resolvió bajo argumentos claros y contundentes la solicitud de nulidad, con fundamento en las prerrogativas legales que regulan la materia. Así, compartió el criterio judicial de la primera instancia, y lo confirmó integralmente. No se demostró, pues, ningún defecto o vía de hecho, por los que amerite corrección por vía de tutela -ni lo observa la Corte-.

Si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún error que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, y lo que se evidenció es que la recurrente pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2