Radicación: 11001220400020260001901 Radicado Interno 152771 Juan Pablo Romero Moreno Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3794-2026 Radicación n.º 152771 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2026.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte de las Fiscalías 381 y 139 Seccionales y el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de esta ciudad. II.
HECHOS 2. Juan Pablo Romero Moreno denunció los hechos de la noticia criminal 110016000052202456789 por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material, uso de documento falso, concierto para delinquir y otros. 3. Comenta que el proceso se le asignó a la Fiscalía 381 Seccional- Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
Indica que desde el mes de octubre de 2025 le solicitó que promoviera ante el juez de control de garantías la audiencia de Suspensión y Cancelación de Registros Obtenidos Fraudulentamente prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 4. Ante la inactividad de la fiscalía, decidió a través de su apoderada, radicar la solicitud de esa audiencia. El Centro de Servicios Judiciales la programó para el 5 de enero de 2026 a las 10:00 a.m. 5.
A la diligencia asistió por encargo la Fiscal 139 Seccional. Esta manifestó su imposibilidad para realizar la audiencia, pues no había estudiado el expediente. Solicitó la reprogramación de la diligencia. 6. El Juzgado Cuarenta Municipal de Bogotá, al que le correspondió por reparto la práctica de la diligencia, decidió abstenerse de llevarla a cabo.
Fundamentó su decisión en que no se había integrado debidamente el contradictorio, toda vez que no se efectuó la citación de los indiciados ni se gestionó la designación de un defensor público. 7. Para el accionante, esa decisión representa una carga desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales. Considera que la citación o comparecencia de los indiciados, no es exigida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Exigir esa presencia convierte la suspensión del poder dispositivo en una medida ilusoria y contraria al principio de eficacia de los derechos fundamentales, pues permite la disposición anticipada y fraudulenta de los bienes objeto de protección. 8. Pretensiones. El respaldo a sus derechos al acceso de administración de justicia y debido proceso.
Dejar sin efectos la constancia de no realización de audiencia 002-2025, así como la decisión judicial que impidió la realización de la audiencia preliminar de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que la apoderada del accionante omitió, en la solicitud de audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales, suministrar los datos de notificación de las partes, circunstancia que impidió la debida conformación del contradictorio.
Consideró que la falencia era suficiente para respaldar la decisión del despacho judicial de abstenerse de realizar la audiencia. Para el efecto, citó el análisis que efectuó la Corte en la decisión STP 1883-2022 del 15 de febrero de 2022. En ella se precisó la facultad que le asiste a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro.
Del mismo modo, debe armonizarse con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud en condiciones de igualdad, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento penal. Esto significa que, el indiciado tiene la posibilidad de comparecer ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan controvertir la solicitud formulada por la víctima o por la Fiscalía. En resumidas cuentas, la garantía de esa posibilidad se agota con la simple citación. En ese orden, como la víctima no suministró los datos necesarios para integrar el contradictorio —carga que le correspondía asumir—, el Tribunal estimó que no se habían agotado los medios ordinarios a su alcance antes de acudir a la acción de tutela.
En su criterio, si lo pretendido es la reprogramación de la audiencia, ello puede lograrse con nueva solicitud. Concluyó la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 10. Juan Pablo Romero Moreno impugnó. Sostuvo que la audiencia no se realizó por criterios indebidos e ilegales, contrarios a la ley y la jurisprudencia, no por la supuesta omisión de mi apoderada.
El juzgado actuó de manera restrictiva y contraria a la finalidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, al exigir la citación previa de los denunciados, lo cual no es un requisito legal. Manifiesta que la ley permite medidas previas sin citación de los denunciados. La exigencia de presentar nuevamente la solicitud y cumplir requisitos de notificación desvirtúa la finalidad preventiva de la medida, retrasando la protección patrimonial de la víctima.
Pretensiones. Revisar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ordenar que se programe y realice la audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, conforme al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sin exigencias no previstas en la Ley, V. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 13. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 14. La Sala debe determinar si el acto del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá es transgresor de los derechos fundamentales de Juan Pablo Romero Moreno. Todo esto por abstenerse de realizar la audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente que se programó para el 5 de enero de 2026.
Caso concreto. 15. Subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo tiene posibilidades de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. 13.
Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia CC- T- 480/11 de la Corte Constitucional se estableció que para acreditar un perjuicio de la característica enunciada deben concurrir las siguientes condiciones: i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. 14.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no se advierte circunstancia alguna que permita inferir la existencia de un perjuicio, ni mucho menos que revista un grado de intensidad que afirme la vulneración de un bien jurídico. Si bien, el accionante advierte que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal no exige la citación de los indiciados, los principios rectores del procedimiento penal sí, específicamente los de defensa, contradicción, publicidad y doble instancia.[footnoteRef:1] [1: Artículos 8°,15,18 y 20 de la Ley 906 de 2004. ] 15.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C- 839 de 2013 dejó claro que la víctima estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registros. Precisó que puede hacerlo en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad se obtuvo fraudulentamente. No obstante, esa facultad no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho de los indiciados a controvertir la solicitud.
Estos deben ser debidamente vinculados al escenario de discusión ante el juez de control de garantías, dado que se trata de un proceso penal regido por el principio de igualdad de armas. Recuérdese que la solicitud en cuestión comporta una pretensión de naturaleza patrimonial, ajena a cualquier consideración relativa a la responsabilidad penal.
(STP 1883-2022) 16. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, el deber de citación no tiene por finalidad tornar ilusoria la medida, sino garantizar el respeto de las garantías procesales de todos los intervinientes. En ese sentido, como responsable de la solicitud debió suministrar al centro de servicios judiciales los datos correctos para que se efectuara la citación. 17.
Estas consideraciones respaldan las expuestas por el tribunal de primera instancia, que concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, es evidente que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios a su alcance para solicitar la audiencia por la vía correcta. Subsanado el error, el juez de garantías evaluará si realiza la audiencia, pues hasta el momento no cometió ninguna actuación irregular. 18.
Visto lo anterior, se confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3794-2026 Radicación n.º 152771 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2026. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte de las Fiscalías 381 y 139 Seccionales y el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de esta ciudad.
II.
HECHOS 2. Juan Pablo Romero Moreno denunció los hechos de la noticia criminal 110016000052202456789 por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento