CUI 85001220800020250033201 Impugnación de Tutela n.° 152830 Yeison Alexander Gómez Lesmes CUI 85001220800020250033201 Impugnación de Tutela n.° 152830 Yeison Alexander Gómez Lesmes JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3793-2026 Radicación n.° 152830 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Yeison Alexander Gómez Lesmes, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 16 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). Con aquél negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 16 de febrero de 2026.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La apoderada judicial de la víctima promovió acción de tutela contra la Fiscalía 32 Seccional de Yopal, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y derecho de petición, dentro de la noticia criminal n.° 110016000049201409874, adelantada por el presunto delito de homicidio culposo. 2.
Refirió que el 25 de noviembre de 2020 ocurrió un siniestro vial en la vía Monterrey-Yopal, sector Valle Verde, jurisdicción de Aguazul, entre un vehículo Chevrolet Tracker y una motocicleta Yamaha conducida por Fabián Darío Gómez Lesmes. Indicó que el motociclista sufrió lesiones de gravedad, entre ellas trauma craneoencefálico severo y fractura de fémur, y falleció el 21 de diciembre de 2020 en el Hospital El Tunal de Bogotá. 3.
Señaló que familiares de la víctima formularon diversos derechos de petición para conocer el estado del proceso penal, sin obtener respuesta conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015. Afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, la investigación permanece en etapa de indagación. Añadió que existen falencias en el cumplimiento de órdenes de policía judicial y que la reconstrucción analítica del accidente, solicitada en varias oportunidades, no se ha realizado. 4.
Manifestó que el conductor del vehículo involucrado sería miembro activo de la Policía, circunstancia por la cual se solicitó el cambio del órgano de policía judicial de SIJIN a CTI. Indicó que dicha petición no ha sido resuelta por la fiscalía. Finalmente, sostuvo que la última actuación registrada en el sistema penal data del 25 de noviembre de 2024, sin avances sustanciales posteriores en la investigación. 5.
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Yeison Alexander Gómez Lesmes, en especial el acceso a la administración de justicia y el debido proceso en su manifestación de plazo razonable. Pidió ordenar a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal impartir el impulso procesal correspondiente a la noticia criminal n.° 110016000049201409874, dentro del término de dos meses. 6.
Asimismo, solicitó ordenar a esa autoridad estudiar y resolver de fondo la solicitud de cambio de policía judicial, formulada por la víctima dentro de la investigación. III. DEL FALLO IMPUGNADO 7. A través de providencia del 16 de enero de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió « NEGAR el amparo invocado». 7.1.
Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia advirtió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Fiscalía 32 Seccional de Yopal sí había adelantado actuaciones investigativas para esclarecer los hechos. Señaló que se realizaron diligencias relacionadas con la reconstrucción analítica del accidente, las cuales no permitieron una conclusión definitiva por la insuficiencia de los elementos materiales probatorios recaudados. 7.2.
También destacó que el 16 de diciembre de 2025 la fiscalía emitió una nueva orden a la policía judicial para adelantar diversas actividades investigativas. Entre ellas están interrogatorios, labores de vecindario, reconstrucción del accidente en dos y tres dimensiones, inspección del lugar de los hechos y análisis de las condiciones de la vía. Añadió que la fiscalía explicó que el conductor mencionado por la parte actora no figuraba en los informes iniciales de policía ni en los actos urgentes, por lo que su vinculación dependía de la verificación de nuevos elementos de prueba. 7.3.
Asimismo, consideró razonable la negativa a cambiar el órgano de policía judicial, pues se había recolectado más del setenta por ciento de los elementos necesarios para la estructuración del tipo penal y un relevo podría afectar el trabajo investigativo ya adelantado. Finalmente, indicó que la fiscalía tenía a su cargo una carga laboral significativa, superior a mil seiscientos procesos, circunstancia que incidía en su capacidad de respuesta.
Con fundamento en tales consideraciones concluyó que la entidad había dado impulso a la investigación dentro de sus posibilidades operativas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante, a través de su apoderada judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 8.1. Sostuvo que el tribunal desconoció la falta de impulso real de la investigación penal adelantada dentro de la noticia criminal n.° 110016000049201409874 por el presunto delito de homicidio culposo.
Indicó que una de las solicitudes formuladas en la tutela buscaba precisamente que se garantizara el avance efectivo de las actividades investigativas, ante las falencias advertidas en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. 8.2. Afirmó que el proceso permaneció sin avances desde el 25 de noviembre de 2024.
Solo con ocasión de la interposición de la acción de tutela se expidió una orden a policía judicial para adelantar interrogatorios, labores de vecindario y reconstrucción de los hechos. Señaló que ello evidenciaba la falta de impulso previo de la investigación por parte de la fiscalía. 8.3. Agregó que la alta carga laboral alegada por la fiscalía no justificaba la inactividad investigativa, pues los fiscales están obligados a cumplir los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia. En apoyo de esa tesis citó jurisprudencia constitucional sobre mora judicial.
En particular, mencionó la sentencia C-232 de 2016 y la sentencia T-803 de 2012 de la Corte Constitucional, relativas al deber de las autoridades judiciales de cumplir oportunamente los términos y evitar demoras injustificadas en la actuación procesal. 8.4. También sostuvo que la decisión impugnada no valoró integralmente las solicitudes formuladas por la víctima ni el material probatorio allegado al proceso, lo que condujo a una apreciación incompleta de la situación investigativa. 8.5.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando impartir un verdadero impulso procesal a la investigación penal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), de la cual esta Sala es superior funcional.
Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema Jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer los siguientes problemas jurídicos. 9. Primero, determinar si la Fiscalía 32 Seccional de Yopal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, en su connotación de mora judicial, por la presunta falta de impulso efectivo a la investigación adelantada dentro de la noticia criminal n.° 110016000049201409874. 9.
Segundo, establecer si la referida autoridad desconoció el derecho de petición de la víctima, al no emitir una respuesta de fondo, oportuna y completa frente a las solicitudes formuladas dentro de dicha actuación penal. 10. La Sala anticipa que confirmará parcialmente el fallo impugnado. En efecto, mantendrá la decisión de primera instancia en lo atinente a la inexistencia de mora judicial.
Sin embargo, la revocará en cuanto negó la protección del derecho de postulación, para en su lugar ampararlo. Las razones que sustentan esa determinación se desarrollan a continuación. De la mora judicial. El derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía de que las actuaciones judiciales se adelanten dentro de un plazo razonable.
La inobservancia injustificada de esa exigencia puede vulnerar ese derecho en su connotación de mora judicial. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales configura una vulneración del debido proceso. Solo se presenta lesión constitucional cuando el retardo resulta injustificado y es imputable a la autoridad judicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023;
T-183 de 2024). En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial se configura cuando concurren tres elementos: la existencia de un retardo en la decisión judicial, la ausencia de una justificación objetiva que explique la demora y la imputabilidad del retraso a la autoridad judicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023).
Bajo esa perspectiva, el examen constitucional no se limita a constatar el vencimiento de un término legal. Resulta necesario valorar las circunstancias particulares del proceso y determinar si la demora responde a factores propios del trámite judicial o si, por el contrario, obedece a una inactividad injustificada del despacho. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo.
El análisis debe considerar la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto y la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial (cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, STP12926-2023; STP4250-2023). Por esa razón, el examen del debido proceso en su connotación de mora judicial exige valorar varios factores. Corresponde verificar si existe un término legal o un plazo razonable que se haya superado. i) Debe analizarse la complejidad del asunto.
Este criterio implica valorar el número de partes, la naturaleza del litigio, el volumen probatorio y las actuaciones pendientes. ii) Atañe examinar la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial. Este análisis permite establecer si el despacho ha impulsado el trámite o si se ha producido un período de inactividad injustificada. iii) Debe evaluarse la existencia de circunstancias institucionales que puedan explicar la demora, como la congestión judicial o la acumulación extraordinaria de procesos.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que la congestión judicial puede constituir una circunstancia que justifique la demora, siempre que se encuentre debidamente acreditada y que el despacho haya desplegado actuaciones encaminadas a resolver el asunto (cfr. CSJ, STP1803-2022). De igual modo, se ha señalado que el análisis de la mora judicial debe fundarse en elementos objetivos que permitan establecer el estado real del proceso.
Por ello, la configuración de la mora no puede deducirse a partir de inferencias del juez constitucional, sino que debe apoyarse en información verificable acerca de la actividad del despacho judicial. En esa medida, el examen debe apoyarse en los informes remitidos por la autoridad accionada, el registro de actuaciones procesales y los datos relativos a la carga laboral del funcionario.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Penal ha indicado que la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial debe ser excepcional y respetar el sistema de turnos de los despachos judiciales. Alterar ese orden sin justificación puede afectar el derecho a la igualdad de quienes esperan decisión en condiciones similares (cfr. CSJ STP2516-2024).
De igual manera, la Sala ha recordado que la mora judicial injustificada puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se demuestra que la dilación resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial (cfr. CSJ STP10149-2025). Finalmente, cuando se constate la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la intervención del juez constitucional debe limitarse a adoptar medidas encaminadas a restablecer el trámite del proceso.
En esos eventos, el juez de tutela puede ordenar al despacho judicial que impulse la actuación o que adopte la decisión correspondiente dentro de un plazo razonable. No obstante, dichas órdenes no pueden interferir en la autonomía funcional del juez natural ni anticipar el sentido de la decisión que corresponda adoptar dentro del proceso.
Del derecho de petición y / o postulación Como partida, la Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(C.C. S.T-215A/2011) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(Resaltado fuera de texto). En este escenario, se estima necesario precisar que la solicitud elevada por el accionante correspondió al ejercicio autónomo del derecho fundamental de postulación. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.
Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.
(sentencia CC T – 610 de 2008). Lo anterior, sin dejar de lado que: […] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJ- SPT2240-2020).
Del caso en concreto En el asunto bajo examen, la parte accionante sostuvo que la Fiscalía 32 Seccional de Yopal ha incurrido en mora judicial dentro de la investigación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2020, en el cual perdió la vida Fabián Darío Gómez Lesmes. A su juicio, el prolongado tiempo transcurrido sin que se hubiere adoptado una decisión sustancial evidenciaría la falta de impulso efectivo de la actuación penal.
En respuesta a la acción de tutela, la Fiscalía accionada informó que la investigación se originó a partir de los hechos ocurridos en esa fecha, cuando se produjo un choque entre una camioneta con placa HAX705 y la motocicleta conducida por la víctima. Esta circunstancia dio lugar a la apertura de la correspondiente noticia criminal por el delito de homicidio culposo.
De igual manera, señaló que desde el conocimiento del hecho se han adelantado actividades investigativas dirigidas a esclarecer las circunstancias del accidente y a establecer la eventual responsabilidad penal de los involucrados. Por esta razón la actuación permanece en etapa de indagación, ante la necesidad de recaudar y analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física que permitan estructurar una eventual imputación de cargos.
Los anexos allegados al expediente corroboran que, tras el conocimiento de los hechos, se practicaron actuaciones iniciales de policía judicial. Entre ellas se encuentran el informe ejecutivo del accidente, la inspección al lugar de los hechos, el registro fotográfico del escenario y la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios relacionados con los vehículos involucrados.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que el material probatorio permite constatar la realización de diligencias investigativas orientadas a esclarecer lo sucedido y a identificar a los eventuales responsables del hecho investigado. En consecuencia, no se evidencia una paralización absoluta de la actuación ni una inactividad total por parte de la Fiscalía que permita concluir que el proceso investigativo se encuentra abandonado o carente de impulso.
No obstante, la Sala no desconoce que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos investigados resulta considerable. Tampoco que las víctimas tienen derecho a que la investigación penal avance dentro de un plazo razonable, con el fin de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En ese sentido, las explicaciones suministradas por la Fiscalía permiten descartar la existencia de una mora judicial injustificada en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Sin embargo, lo cierto es que el lapso transcurrido exige que la autoridad investigativa continúe desplegando actuaciones encaminadas a definir oportunamente el rumbo de la investigación. Por esa razón, aun cuando no se acreditó la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la Sala exhortará a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal para que adelante las actuaciones investigativas que correspondan.
Del mismo modo, para que adopte las decisiones que en derecho procedan, de acuerdo con los elementos probatorios que obren en la actuación. Ahora bien, del examen del expediente se advierte que la apoderada de las víctimas elevó ante la Fiscalía 32 Seccional de Yopal una solicitud. Estaba encaminada a que se dispusiera el cambio de la policía judicial asignada a la investigación y se trasladara el conocimiento de las labores investigativas al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–.
En los anexos allegados con la demanda se observa el memorial correspondiente, mediante el cual la peticionaria expuso las razones que, a su juicio, justificaban dicha solicitud. No obstante, en los anexos allegados por la fiscalía accionada, no se advierte que hubiere emitido una respuesta expresa dirigida a la peticionaria dentro de un término razonable, ni que dicha decisión se le hubiera comunicado oportunamente.
En el informe rendido dentro del trámite de tutela la autoridad accionada explicó las razones por las cuales considera improcedente el cambio de policía judicial. Pero lo cierto es que ese pronunciamiento se produjo únicamente en el marco de la presente acción constitucional. En ese contexto, la respuesta ofrecida por la Fiscalía constituye un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada.
Sin embargo, como se emitió solo con ocasión de la acción de tutela, no satisface la exigencia constitucional de respuesta oportuna y comunicada al peticionario. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la respuesta tardía, proferida solo dentro del trámite de tutela, no desvirtúa la vulneración del derecho de petición. Así es, porque esa garantía exige que la autoridad competente resuelva las solicitudes de los ciudadanos dentro de un término razonable y que la decisión sea puesta en conocimiento del interesado.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de postulación de la parte accionante. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y comunique formalmente a la peticionaria la respuesta correspondiente a la solicitud de cambio de policía judicial elevada dentro de la investigación penal.
En síntesis, no se acreditó la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, pues las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal evidencian que la Fiscalía ha desplegado actividades investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos. No obstante, sí se constató la vulneración del derecho fundamental de petición, en su dimensión de derecho de postulación. En concreto, porque la solicitud elevada por la apoderada de las víctimas, relativa al cambio de policía judicial, no recibió respuesta oportuna por parte de la autoridad accionada, sino solo con ocasión de este trámite constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en lo atinente a la ausencia de mora judicial, pero se revocará en cuanto negó la protección del derecho de postulación, para en su lugar ampararlo y ordenar a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal emitir y comunicar formalmente la respuesta correspondiente a la petición presentada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su connotación de mora judicial. 2°. Revocar la decisión en lo relativo al derecho fundamental de petición en su dimensión de derecho de postulación y, en su lugar, ampararlo. En consecuencia, Ordenar a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique formalmente a la peticionaria la respuesta de fondo a la solicitud elevada en relación con el cambio de policía judicial dentro de la noticia criminal correspondiente. 3°.
Exhortar a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal para que continúe adelantando con la mayor diligencia y celeridad las actuaciones necesarias dentro de la noticia criminal objeto de análisis, con el fin de impulsar la investigación y definir oportunamente su curso, de conformidad con las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y plazo razonable. 4°.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1 CUI 85001220800020250033201 Impugnación de Tutela n.° 152830 Yeison Alexander Gómez Lesmes JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3793-2026 Radicación n.° 152830 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por YEISON ALEXANDER GÓMEZ LESMES, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 16 de enero de 2026 1 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). Con aquél negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 16 de febrero de 2026.