Radicación n. º 90655 Clímaco Lache González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3793-2017 Radicación n° 90655 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte, frente al fallo proferido el 30 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CLÍMACO LACHE GONZÁLEZ contra el ente recurrente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de la autoridad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante, que el 23 de junio del año anterior, radicó un derecho de petición en el Ministerio de Transporte, sin que hasta la fecha o hubiese resuelto.
(…) El Ministerio de Transporte manifiesta, que en efecto, el 23 de junio de 2016 el accionante radicó en esa entidad una solicitud a fin de que se le expidiera una “certificación laboral de empleadores del tiempo laborado en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales”, la cual fue atendida el pasado 27 de enero, donde se le indicó el tiempo de servicio, las prestaciones sociales o (sic) devengados recibidos y el periodo de aportes pensionales a Cajanal.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que, pese a existir la referida contestación, no obra prueba alguna en la foliatura capaz de evidenciar que la misma hubiese sido entregada al interesado. Por ese motivo, ordenó a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo ha hecho, le remita al accionante el oficio nº 2017344002381 del pasado 27 de enero.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Transporte, manifestando que la petición elevada por el actor fue resuelta de forma clara, precisa y de fondo, la cual envió a la dirección suministrada por el petente. Para el efecto, anexó comprobante de envío RN 703219125 CO de la guía de entrega de la empresa 4/72, orden de servicio nº 7075904, con firma de recibido de los documentos el 1 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del demandante consiste en que el ente accionado no le ha definido la solicitud de «certificación laboral de empleadores del tiempo laborado en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales», presentada el 23 de junio de 2016. Por su lado, el Ministerio de Transporte aduce que atendió de manera clara, precisa y de fondo la petición incoada por el actor, la cual fue recibida en la dirección que suministró el interesado para esos fines el 1 de febrero de 2017.
A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. También se ha puntualizado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que tardíamente (aproximadamente 7 meses) el 27 de enero de 2017, mediante oficio MT nº 20173440023081, respondió la inquietud del actor conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, salvo el elemento de la celeridad, pues, le indicó el tiempo de servicio, las prestaciones sociales devengadas y el periodo de aportes pensionales a CAJANAL.
Así mismo, se observa que dicha contestación fue entregada por la accionada a la empresa de correos 4/72 el mismo día de la emisión del fallo de tutela de primera instancia (30 de enero de 2017) [footnoteRef:1] y recibida por el interesado el 1 de febrero de la anualidad en curso[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 27, reverso, del cuaderno de primera instancia.] [2: Ibídem.] Lo descrito en precedencia significa que los efectos de aquella diligencia surtieron efectos después de la expedición la referida sentencia, lo que permite afirmar que en este evento ocurrió un cumplimiento del proveído cuestionado.
En ese orden de ideas, será confirmada la referida providencia, pues, está acreditado con suficiencia que solo hasta la fecha de expedición de la providencia recurrida el Ministerio de Transporte entregó a la citada oficina de correos el oficio en comento, para que fuese enterado el petente del contenido de la respuesta deseada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6