CUI 11001020400020260056300 Rad. 153158 Diego Alonso Bernal Acosta Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3792-2026 Radicación n.° 153158 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Secretaría de la sala accionada y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 110013109043202500039601 (en adelante, 2025-00396).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA presentó demanda constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 197 Local de Bogotá. Estimó vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora dentro de la investigación penal 2022-74381. 2. El asunto le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2025-00396.
Mediante fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2025, negó la solicitud de amparo invocada. 3. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. Por lo tanto, el 3 de diciembre de esa anualidad, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. Indica el accionante que, desde el 8 de ese mes y año, el asunto fue asignado al Despacho del magistrado Hermens Darío Lara Acuña. Sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta la impugnación. 5.
Acude a la presente acción constitucional para que sea amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los considera vulnerados por el Tribunal accionado, pues no resolvió el recurso presentado contra el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 6.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela de referencia. 7.1.
Resaltó que «el expediente se remitió dentro del término ante el tribunal superior de Bogotá sala penal el 3 de diciembre de 2025. Tal como se puede verificar en las constancias del expediente de tutela.» 8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 8 de diciembre de 2025 repartió la impugnación al despacho del magistrado ponente.
Asimismo, el 25 de febrero de la presente anualidad solicitó a esa autoridad la información sobre el desarrollo del trámite de tutela, sin advertirse respuesta alguna. 9. La Fiscalía 197 Local de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada mediante oficio n.º 58361 del 27 de febrero de la anualidad.
No obstante, no se pronunció frente a la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 12.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 12.1. Sobre el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas. Se trata de un aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2.
Por este motivo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1249 de 2004 y T-803 de 2012), el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto correspondiente y evaluar si la mora está o no justificada. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2025-00396. 13.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 13.3.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 13.4.
Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.
También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173 de 2019/ T 431 de 1992 y T-399 de 1993). 13.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). 13.6.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 13.7. Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– injustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.8.
En el caso objeto de análisis, DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA acude a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad. 13.9. De la intervención de los vinculados y la búsqueda en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se establece que la tardanza en resolver el recurso alegado es injustificada. 13.10.
Desde la asignación del recurso al despacho del magistrado ponente, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. [1:
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […] (Subrayado fuera del texto original)] 13.11. Para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el Tribunal. El tiempo que ha transcurrido desde la asignación del proceso -8 de diciembre de 2025- superó con creces lo tolerable.
Por lo tanto, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230 de 2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas. 13.12. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA. 13.13.
En consecuencia, se ordenará al Magistrado Ponente de este asunto, Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro de la impugnación de tutela 2025-00396.
Acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al magistrado ponente de este asunto, Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro de la impugnación de tutela 2025-00396.
Acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3792-2026 Radicación n.° 153158 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Secretaría de la sala accionada y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 110013109043202500039601 (en adelante, 2025-00396).