Micelio
STP3792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 90684 Luis Gabriel Ramírez Perdomo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3792-2017 Radicación n° 90684 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS GABRIEL RAMÍREZ PERDOMO, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de inconformidad constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de buena fe, igualdad y seguridad social en pensión.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Como sustento de su queja, refirió que adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo; que el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; que en el curso del referido proceso solicitó que se decretaran y practicaran unas pruebas, tendientes a demostrar la dependencia económica de su cónyuge; que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria del 15 de julio de 2016, declarando probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 22 de septiembre del mismo año «cuyo sentido fue favorable en tanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que incoaba la prescripción del derecho, y la confirmó (…) en todo lo demás, aduciendo que el juez de primera instancia no se refirió o no hizo mención a si declaraba probados o no los hechos, que no podía revocar en lo demás la sentencia y que lo devolvía al juez de origen para que se pronunciara frente a lo expuesto».

Agregó, que el 26 de octubre siguiente, el juez de conocimiento emitió «un informe secretarial en el que se dispone obedecer, cumplir y archivar el proceso, pero no enfatizó o acató la observación hecha en audiencia por el tribunal (…) superior», razón por la cual el 3 de noviembre de 2016, radicó un oficio mediante el cual solicitó al despacho, «una revisión exponiendo lo aquí relatado».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó en concreto: «i) que se declaren probados los hechos de la demanda, (…) dado que son negaciones indefinidas y que no fueron desvirtuadas por la contraparte, y que cuentan con el suficiente material probatorio para darles credibilidad (…) que por lo menos siembran la menor duda razonable al respecto, lo cual debe ceñirse al principio de indubio pro operario, y falla a favor del trabajador; ii) al ser así, que se reconozca el incremento del 14% de una pensión mínima, teniendo en cuenta la revocatoria por parte del tribunal (…)» (…) Dentro del término del traslado, el P.A.R.I.S.S., puso de presente la remisión del expediente pensional del señor LUIS GABRIEL RAMÍREZ PERDOMO, por parte del ISS a COLPENSIONES, que es la entidad competente como nueva administradora del régimen pensional.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues durante todo el trámite procesal se garantizaron fielmente sus derechos. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las sentencias atacadas están basadas en las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado y las probanzas arrimadas al plenario, lo cual permite sostener que las mismas no constituyen arbitrariedad.

También consideró que si el actor tenía duda sobre lo decidido por cualquiera de los juzgadores de instancia, bien podía solicitar de manera oportuna la correspondiente aclaración. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el fallo confutado fue elaborado como juez de casación y no desde el ámbito de protección a un derecho constitucional.

Reiteró que el juez accionado incurrió en un yerro al centrar el fallo únicamente en las excepciones propuestas por el demandado, dejando de lado los aspectos fácticos y probatorios de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Juzgado accionado, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, no le aclaró el sentido del fallo emitido por el Tribunal demandado y tampoco se pronunció «respecto de las demás pretensiones y hechos probados dentro del proceso ordinario» que originó este accionamiento: incremento del 14% de una mesada pensional mínima por tener personas a cargo.

Debe advertirle la Sala al impugnante que la decisión de la Corporación cuestionada confirmó parcialmente la del a quo, en el sentido que negó las peticiones de la demanda porque el interrogatorio de parte, a su juicio, no sirve para acreditar que convive con su esposa desde que contrajeron matrimonio y que ella depende económicamente de él, por cuanto esa probanza sólo será eficaz en la medida que beneficie a la parte contraria, lo que no sucede en ese caso, pues, su declaración la favorece, razón por la cual no puede ser valorada para demostrar esa circunstancia con el objeto de reconocerle el aumento solicitado.

Igualmente, resulta apropiado precisarle al recurrente que dicha determinación revocó el numeral que reconoció el fenómeno de la prescripción, pues, en ese proveído se estableció que no era menester estudiar si el derecho reclamado había fenecido debido a que el actor no merecía el agregado pensional reclamado, en atención a que no fueron demostrados los supuestos fácticos que perseguían la consecuencia jurídica mencionada tantas veces.

Por consiguiente, la determinación del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá no podía ser otra que la de negarle al ciudadano LUIS GABRIEL RAMÍREZ PERDOMO la solicitud de aclaración del fallo de segundo grado por ser extemporánea (artículo 285 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento del trabajo de conformidad con lo establecido en el canon 145 del C.P.T. y S.S.), así como atenerse a lo resuelto por el ad quem, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016.

En consecuencia, será confirmado el fallo atacado porque resulta ajustado a los preceptos legales que tratan sobre la materia, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7