CUI 11001220400020260023201 Rad. 152654 Martha Elena y Luz Ángela Restrepo Caro Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3791-2026 Radicación n.° 152654 (Acta n.º 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ELENA y LUZ ÁNGELA RESTREPO CARO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, entre otros, los Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 33 Penal Municipal y la Fiscalía 170 Seccional, todos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El apoderado de las accionantes informó -en 43 hojas- que Luz Ángela Restrepo Castro y Martha Helena Restrepo Castro le otorgaron poder a Luis Fernando Avellaneda Castellanos el 24 de septiembre de 2021, mediante la escritura pública No. 3333 de la Notaría 40 de Bogotá -revocado el 18 de febrero de 2023 (escritura pública No. 0386 de la misma notaría-, para que él realizara la sucesión luego del fallecimiento de la progenitora, atendiendo a que ellas vivían en Estados Unidos.
Adujo que en el documento en mención se acordó que el apoderado debía mantener comunicación permanente con ellas y abstenerse de ejecutar cualquier acto sin instrucción clara, específica y previamente autorizada. Sin embargo, expuso que Avellaneda Castellanos hizo movimientos fraudulentos sin autorización, entre los cuales estaban i. Hipotecó el apartamento y el garaje de la sucesión ubicado en el edificio Multifamiliar Parque Real Propiedad Horizontal. ii.
Se apoderó de $6.709.586 y $4.107.447, el primero al no devolver ni justificar en qué gastó el dinero que ellas le habían enviado (en total le dieron $18.000.000); y el segundo, Avellaneda Castellanos lo tomó de la cuenta bancaria que estaba en sucesión;es decir, era de la progenitora de las actoras. iii. Suscribió un pagaré sin conocimiento ni consentimiento de aquellas a favor de Rubén Darío Paipilla Torres, inicialmente por la suma de $45.000.000 y después lo incrementó a $95.000.000 y puso los bienes como respaldo del mismo -el apartamento y el garaje de la sucesión-.
Asimismo, mencionó otra serie de situaciones, como que las accionantes intentaron resolver la situación con Avellaneda Castellanos por medio de un contrato de transacción en el cual él se comprometió a pagar tanto el crédito hipotecario y levantar el gravamen de los inmuebles antes del 17 de marzo de 2023 como la suma de $11.000.000 antes del 31 de marzo de 2023; pero no cumplió y dijo que por eso fue que presentaron la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en marzo del 2023 -se asignó el radicado 110016000050202371314-.
Indicó que, en el proceso en mención, el 23 de mayo de 2023 el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20097421 (apartamento) y 50N-20097392 (garaje), ubicados en la Carrera 7A No. 133-19, Edificio Multifamiliar Parque Real -bienes de propiedad de las hoy accionantes-.
Además de la cancelación del registro desde la anotación número 8 y las siguientes. Sumado a que resaltó que a dicha diligencia compareció Rubén Darío Paipilla Torres como tercero de buena fe y tuvo conocimiento de las anteriores decisiones, así como que Restrepo Castro y Restrepo Castro residían en el exterior. Refirió que el título valor -el pagaré- fue utilizado por Paipilla Torres para promover un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, radicado 110014003023-20240116400, quien sabía que las accionantes residían en el exterior.
En ese asunto manifestó que incluso se decretaron medidas cautelares que consistieron en el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20097421 (apartamento) y No. 50N-20097392 (garaje). Igualmente, se libró mandamiento de pago y se ordenó continuar con la ejecución. Luego, condenó en costas a las actoras por valor de $4.305.625.
Asimismo, ante la imposibilidad de registrarlo sobre los inmuebles -el embargo-, el juez resolvió el 24 de enero de 2025 imponer medida restrictiva de los dineros que, a cualquier título, se encontraran depositados en cuentas bancarias de titularidad de Restrepo Castro y Restrepo Castro, medida que sí prosperó y tienen las cuentas embargadas.
Sin embargo, señaló que con esa actuación se demostró la mala fe de él -Paipilla Torres- porque estuvo presente en la diligencia -del 23 de mayo de 2023- y, pese a ello, inició el proceso ejecutivo. 2.2. Agregó que las situaciones anteriores se dieron por la utilización abusiva y fraudulenta del poder general conferido a Luis Fernando Avellaneda Castellanos y por ese motivo acudió al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que a través de una audiencia innominada -artículo 590 del Código General del Proceso-, se suspendieran los efectos del pagaré No. 1 del 14 de enero de 2023 y poderlo utilizar en el proceso expuesto previamente -que conoce el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá-.
Hizo un amplio análisis de lo ocurrido el 30 de septiembre de 2025 en el despacho de garantías -Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- y señaló que -entre otros-, la suspensión de un proceso solo puede ser decretada por la autoridad judicial que lo conoce, y que cualquier intervención externa constituiría un defecto orgánico por falta de competencia, como en este caso, que era del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, más cuando dicho despacho resolvió la solicitud de nulidad propuesta por las accionantes de manera negativa “mediante auto del 26 de septiembre”.
Agregó que el juez en mención sustentó que acceder a la solicitud implicaría adoptar una decisión abusiva y jurídicamente insegura, susceptible de generar nulidades y traumatismos procesales, tanto en el proceso penal como en el civil, y adujo que ante la negativa interpuso el recurso de apelación. 2.2. Al respecto -del recurso de apelación-, explicó que el problema jurídico no era la invasión de competencias del juez penal frente al civil, sino en el hecho incontrovertible de que el proceso ejecutivo civil tiene como causa un negocio jurídico presuntamente ilícito, sustentado en un pagaré que carece de causa lícita y cuya exigibilidad se apoya en hechos que han sido calificados, prima facie, como penalmente relevantes.
Por lo que dijo que una obligación derivada de una conducta delictiva no podía producir efectos jurídicos válidos dentro del ordenamiento, induciendo en error a la administración de justicia y, por ello, cuestionó que el proceso ejecutivo haya avanzado a pesar de las graves irregularidades, con apariencia de legalidad. 2.3. Mencionó que la decisión fue asignada al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, quien el 10 de noviembre de 2025 resolvió que no era viable adoptar la medida solicitada, debido a la existencia de un proceso civil en curso en el que el juez competente podía pronunciarse dentro de su órbita funcional y que además, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, se debía garantizar el principio de juez natural y que ello impedía al juez penal intervenir en trámites propios de otra jurisdicción. Analizó “de forma detallada el estado del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Señala que dicho proceso fue iniciado en octubre de 2024, que se libró mandamiento de pago al acreditarse una obligación clara, expresa y exigible, y que posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución ante la inactividad de las demandadas.
Destaca que solo de manera tardía se solicitó la nulidad del trámite, la cual fue negada mediante auto del 26 de septiembre de 2025, al demostrarse que las demandadas sí tuvieron conocimiento efectivo del proceso y de las notificaciones surtidas”, por lo que el principio de restablecimiento del derecho no podía instrumentalizarse para corregir errores estratégicos o negligencias procesales de las partes, ni para desplazar competencias claramente atribuidas a otra jurisdicción, por lo que confirmó la decisión del Juzgado 42 Penal Municipal de Garantías. 2.4.
Luego del anterior recuento, el apoderado de Restrepo Castro y Restrepo Castro procedió a analizar los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Concretamente, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal y además porque se otorgó a la sentencia T-666 de 2015 un alcance normativo que no tiene -porque era de un proceso de restitución de tierras-.
Luego de reiterar los hechos de la acción de tutela, afirmó que “la conducta investigada es anterior en el tiempo a la instauración del trámite civil, de modo que el proceso ejecutivo no constituye una realidad jurídica autónoma, sino un efecto jurídico directo del hecho penalmente relevante, cuya subsistencia prolonga y agrava el daño ocasionado a las víctimas”.
Refirió que la interpretación adoptada por las instancias accionadas desconoció el restablecimiento del derecho como una garantía de orden constitucional que debía adoptarse con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, bajo el principio estructural de que el delito no puede ser fuente válida de derechos. 2.2. Solicitó que se i. Declarare que las providencias de 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2025, proferidas por los juzgados accionados, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al incurrir en un defecto sustantivo. ii.
Profiera fallo de reemplazo, en el que se analice de fondo la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por las accionantes. ii. Ordene la suspensión de efectos o neutralización jurídica del pagaré No. 1 suscrito el 14 de enero de 2023, utilizado como título base del proceso ejecutivo No. 110014003023-20240116400. De manera subsidiaria, pidió que se deje sin efecto las decisiones de instancia, y se le ordene al juez de control de garantías resolver de acuerdo al correcto entendimiento del instituto del restablecimiento de derecho y su alcance.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso ejecutivo singular es ante el juez competente. 2.1.
Resaltó lo siguiente: [E]l artículo 22 [del C.P.P.] se refiere a asuntos como el que conoció el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles y la cancelación del registro en las anotaciones para restablecer los derechos quebrantados; pero ello ocurrió por los presuntos delitos que cometió Luis Fernando Avellaneda Castellanos, mismos que son materia de investigación por parte del ente acusador y no en un proceso que se adelante en otra jurisdicción. Es así como no se puede presumir una omisión de las obligaciones por parte de los juzgados accionados, cuando el accionante fue quien no agotó el trámite en la jurisdicción competente y pasó por alto los demás mecanismos con los que cuenta en ese asunto -los recursos e incluso una acción de tutela ante el superior del juez civil-, pues, se reitera, un proceso de otra jurisdicción no tiene sustento en el artículo en mención. 3.
Asimismo, adujo que «contrario a lo pretendido por el apoderado de las accionantes, los juzgados accionados resolvieron las pretensiones por él elevadas y, aunque fue desfavorable a sus intereses, lo cierto es que tanto la primera como la segunda instancia valoraron de manera adecuada el problema jurídico.» 4. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 5.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MARTHA ELENA y LUZ ÁNGELA RESTREPO CARO contra los juzgados accionados y vinculados, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
La demanda se interpuso con ocasión de los procesos que cursan ante la jurisdicción civil y penal en contra de Luis Fernando Avellaneda Castellanos. 8.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Es evidente que la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8.3.
Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues tanto el proceso penal 2023-71314, como el proceso ejecutivo singular 2024-01164, se encuentra en curso. 8.4. A partir de las objeciones presentadas en la impugnación, la Sala advierte que el amparo busca que se revoque lo dispuesto por los Juzgados 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esas autoridades negaron la nulidad invocada por las accionantes frente al pagaré n.º 1, aportado como la base fundamental del proceso ejecutivo singular 2024-01164 que cursa ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 8.5.
Es notorio que no resulta jurídicamente viable que las autoridades accionadas invadan la competencia propia de un trámite que actualmente cursa ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-666 de 2015. 8.6. Asimismo, como se informó oportunamente a las señoras RESTREPO CARO, el proceso penal n.º 2023-71314, dentro del cual actúan en calidad de víctimas, es independiente del proceso respecto del cual se pretende la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, las actuaciones deberán ejercerse exclusivamente dentro del marco procesal correspondiente a cada trámite. 8.7. Por consiguiente, si las accionantes quieren ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales deben hacerlo dentro de las actuaciones ordinaria, no por vía de tutela. 8.8. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.
En este caso, se advierte que los procesos que cursan ante las jurisdicciones penal y civil, se encuentran en curso. 8.9. Así las cosas, mientras un proceso esté trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.
Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.10. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 8.11.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-103 de 2014.] 8.12.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 8.13. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite.
Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.14. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 8.15.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3791-2026 Radicación n.° 152654 (Acta n.º 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ELENA y LUZ ÁNGELA RESTREPO CARO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, entre otros, los Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 33 Penal Municipal y la Fiscalía 170 Seccional, todos de Bogotá.