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STP3791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela Radicado 75895 GUSTAVO RIVERA MACÍA, a través de apoderado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3791-2015 Radicación No 75895 (Aprobado Acta No.109) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO RIVERA MACÍA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Tal como vienen narrados los hechos de tutela, se tiene que el señor RIVERA MACIA perteneció a la Infantería de Marina Colombiana, en el grado de infante de Marina Profesional. Afirma igualmente el petente que estando dentro del servicio activo desarrolló afecciones de carácter psiquiátricas que fueron evaluadas en junta médica laboral y de policía No. 315 de diciembre de 2008, en la que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 13%, decisión que fue ratificada por (sic) Tribunal Medico Laboral y de Policía. 2.

Posteriormente el accionante fue dado de baja por perdida (sic) de la capacidad laboral, y consecuentemente se le retiraron los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, sin embargo, a través de una acción de tutela logró se le restituyeran los mismos. 3. Afirma el demandante que su enfermedad se agravó, siendo diagnosticado con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, con un pronóstico malo e irreversible. 4.

En virtud de ello, presentó derecho de petición ante la dirección de sanidad de la armada nacional, a fin de que se efectuara la recalificación de las patologías que fueron evaluadas, sin embargo mediante respuesta recibida en junio de 2014 le manifestaron que ello no es procedente dado que su situación médica fue definida. 5. Alega el accionante que actualmente no trabaja, que permanece hospitalizado, sumado a que cuando fue retirado no se le hicieron los respectivos exámenes obligatorios.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado debido a que “no se reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ordenar la realización de un nuevo examen, puesto que se evidencia que la accionada, en punto a lo que legalmente le resulta exigible, convocó a junta médico laboral en la cual se estableció, que la causa de la patología diagnosticada, no tiene origen en el servicio militar, decisión que fue notificada, recurrida por la parte interesada y confirmada por la instancia correspondiente.” Adicionalmente constató que la autoridad accionada en “ningún caso vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales deprecados por el accionante” porque, en cuanto a los servicios médicos se trata, ya existe, en sede de tutela, un pronunciamiento proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece los términos en que deben ser prestado los servicios de salud por parte de la entidad accionada.

Por último, reiteró que el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de atacar las decisiones adoptadas por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, si considera que las mismas no le son favorables. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en el escrito de tutela, esto es, la procedencia del amparo por cuanto la enfermedad que padecida por su representado se originó cuando estuvo vinculado a la actividad militar y la misma ha continuado un periodo de progreso que afecta considerablemente la salud del afectado.

Adicionalmente, alegó que entre el fallo de 22 de julio de 2014, favorable a sus pretensiones, y la nueva sentencia de 4 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual se negó el amparo solicitado, la entidad accionada realizó la Junta Médica pretendida, en la cual llegó a la misma conclusión respecto del diagnóstico, pero valoró la pérdida de la capacidad laboral por invalidez en un 82.60% y respecto de la imputabilidad afirmó: “En el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

En concordancia, solicitó se mantenga como válida las conclusiones del acta de junta médica No. 286 de 24 de septiembre de 2014 y las “consecuentes consecuencias prestacionales que de ella se deriven” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. En el trámite de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2014 dictó sentencia de tutela, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional “autorice y fije fecha para la práctica de nueva Junta Medico Laboral”, mediante la cual se evalúe si la patología que sufre el accionante ha progresado y si ha aumentado la pérdida de su capacidad laboral.

Esa decisión fue anulada mediante auto ATP6068-2014 de 30 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque el Tribunal pese a conceder a las demandadas un término de 24 horas para que rindieran el informe relacionado con los cargos contenidos en la demanda, dictó sentencia antes de que finalizara dicho lapso, pretermitiendo el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de las accionadas.

Tal y como ha manifestado el impugnante, en el entre tiempo transcurrido entre la decisión anulada de 22 de julio de 2014 y el nuevo fallo de primera instancia de 4 de noviembre del mismo año, se realizó la Junta Médica pretendida, en la cual se llegó a la misma conclusión respecto del diagnóstico, pero se valoró la pérdida de la capacidad laboral por invalidez en un 82.60% y determinó la imputabilidad de la patología: “En el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

Corresponde a la Sala determinar si están dados los requisitos jurisprudenciales para confirmar la decisión impugnada, con fundamento en las razones expuestas por el a quo, o, en cambio, resulta procedente decretar la ocurrencia de un hecho superado. 2. Si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo con fundamento en la validez del dictamen de la junta médica laboral y de policía No. 315 de diciembre de 2008, lo cierto es que el nuevo diagnóstico, aunque se produjo con ocasión de una orden judicial de tutela que fue anulada en el presente trámite, pone en evidencia la pérdida de capacidad laboral, por invalidez en un 82.60% y atribuye la ocurrencia de la patología “en el servicio”, situación que no puede ser simplemente ignorada.

Obsérvese que la nueva valoración médica no contradice, en manera alguna, la jurisprudencia constitucional sobre el “derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica” En la cual se ha señalado, que “tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud” Esa orientación deja claro que pese al “ carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía”, corresponde a la autoridad tener en consideración el tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

Para esta Corporación no cabe duda que la nueva valoración concuerda con la jurisprudencia sobre la materia y se ajusta a la realidad clínica del accionante, quien desde la primera valoración médica ha sufrido un progresivo deterioro en su salud mental, a causa de una patología que surgió “en el servicio”. Por esa razón, se revocará el fallo impugnado, en tanto allí se dispuso la negación de la protección invocada con base en la validez inescrutable del dictamen de la junta médica laboral y de policía No. 315 de diciembre de 2008. 3.

Finalmente, dado que lo pretendido por el accionante se materializó a través del Acta de Junta Médico Laboral No. 286 de 24 de septiembre de 2014, esto es, que las autoridades accionadas “ realizaran una recalificación de las patologías que actualmente padece”, actualizándose las conclusiones consignadas en el documento anterior -No. 315 de diciembre de 2008-, se negará el amparo solicitado debido a la ocurrencia de un hecho superado.

El referido fenómeno jurídico, según la jurisprudencia constitucional, ocurre cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Resáltese, entonces, cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo.

En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

NEGAR el amparo constitucional debido a la ocurrencia de un hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 104 - 105 � Fl. 110 � Anulado mediante ATP6068-2014 de 30 de septiembre de 2014, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Fl. 116. � Acta de Junta Médico Laboral No. 286 de 24 de septiembre de 2014.

Fls. 107-120 � Sentencia T 696 de 2011, Corte Constitucional. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia de tutela T-431 de 2007, Corte Constitucional. � Ibídem. 1 12