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STP3790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 90841 Julián Yamid Guzmán González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3790-2017 Radicación n° 90841 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JULIÁN YAMID GUZMÁN GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía 38 Seccional Caivas, ambas autoridades de la capital del departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 76001-6000-193-2011-80135-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el señor JULIÁN YAMID GUZMÁN GONZÁLEZ está siendo procesado por el delito de Acceso carnal con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación en concurso homogéneo sucesivo.

El 7 de mayo de 2013 se efectuó la formulación de acusación, correspondiéndole al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali conocerla. Posteriormente, el 22 de noviembre de esa misma anualidad inició audiencia preparatoria, la cual terminó el 14 de abril de 2015, dando paso al juicio oral el siguiente 4 de agosto, con la práctica de pruebas de la Fiscalía, que continuó el 10 de idéntico mes del año inmediatamente anterior.

El suplicante se queja porque el Delegado del ente investigador, en desarrollo de esa última diligencia, renunció a la práctica del testimonio de la menor víctima V.G.T., hija del incriminado, la cual había descubierto en el escrito de acusación, motivo por el que solicitó al fallador conocedor de la causa que tuviera esa probanza como sobreviniente, en atención a que en días pasados la niña le había escrito una carta en la que le pedía perdón por lo acontecido, postulación que fue negada mediante interlocutorio del 10 de agosto de 2016, siendo apelado por la defensa y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de proveído adiado 13 de diciembre de ese mismo año. II.

PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen la garantía fundamental deprecada, así como (ii) dejar sin efectos las decisiones judiciales reseñadas, con el propósito que se tenga en cuenta la referida testimonial. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 19 Penal del Circuito y el Fiscal 38 Seccional Caivas, ambas autoridades de esa misma urbe, informaron las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, agregando que han respetado los derechos constitucionales del memorialista y que falta la práctica de varias pruebas, en aras de poder valorarlas y emitir sentido del fallo.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que procederá a designar Defensor de Familia para la entrevista con la niña V.G.T. cuando sea solicitada por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales que garanticen la efectividad de los derechos de la menor. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso concreto, el demandante se duele del suceso que el Delegado del ente investigador, dentro del juicio oral, desistió de la prueba testimonial de la menor víctima V.G.T., hija del procesado, la que tampoco se podrá practicar -como prueba sobreviniente- porque los juzgadores de instancia así lo decidieron. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JULIÁN YAMID GUZMÁN GONZÁLEZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, debido a que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JULIÁN YAMID GUZMÁN GONZÁLEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6