CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78400 XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3790-2015 Radicación No. 78400 (Aprobado Acta No.109) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el menor XXX, a través de su representante legal C. M. G. M., contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El padre del menor XXX y de la joven Yuli Marcela Gil Sánchez narra en su solicitud de tutela que son desplazados por la violencia desde el año 2012 y se encuentran incluidos en el registro de desplazados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señala que en virtud de lo anterior se realizó una solicitud de crédito de educación a favor de los accionantes, en virtud del Convenio Marco de Cooperación 389 de 2013 con el ICETEX (sic) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero arrojo resultado "no aprobado" para ambos. Al considerar que con la anterior omisión se vulneran los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad del menor XXX y de la joven Yuli Marcela Gil Sánchez, su padre solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar el desembolso de los dineros necesarios para el pago de la educación superior de los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la acción de tutela en relación con la hija del accionante, Yuli Marcela Gil Sánchez, porque al tratarse de una persona mayor de edad y sin incapacidad mental o física para promover su propia defensa, no están dados los requisitos para tener por válida la agencia oficiosa.
En cuanto al objeto de la tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos del menor XXX, debido a que, según su criterio, “no puede calificar de arbitraria o irregular la actuación del ICETEX, puesto que dio cumplimiento a los postulados normativos que regulan lo concerniente a la asignación de créditos exonerables ofrecidos por el Fondo de Reparación, en este caso para la convocatoria 2015-1, y no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de destinación de recursos a nivel nacional y no solo distrital, pues los mismos fueron destinados por la Secretaria de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional.” Adicionalmente señaló que “el juez constitucional no puede conceder la pretensión de que le sea otorgado la asignación del respectivo crédito, pues para ello deben respetarse los requisitos previamente establecidos, especialmente el relacionado con que se trate de egresados de colegios oficiales distritales, con mayor razón cuando en la página web del ICETEX claramente se advertía que la Convocatoria 2015-1 es únicamente para la ciudad de Bogotá.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión solicitando lo siguiente: i) Se le informe si es posible que su hija, YULI MARCELA GIL SANCHEZ, pueda presentar la acción, por ella misma. ii) Dado que en el fallo impugnado “en ningún momento se habló sobre el convenio marco de Cooperación 389 de 2013, entre el ICETEX y la UAERIV” se falle de conformidad con esa norma y no con la citada por el ICETEX en su respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El Artículo 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior.
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El impugnante solicita que se decida la impugnación de conformidad con el “ convenio marco de Cooperación 389 de 2013, entre el ICETEX y la UAERIV”.
Adicionalmente, pide que se le informe si es posible que su hija pueda presentar la acción, por ella misma. 2. En el escrito de tutela el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del crédito educativo al cual se habían postulado sus hijos, bajo la égida de la convocatoria 2015-1. Esa pretensión fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien concluyó, acertadamente, que la determinación de las accionadas, esto es, la negativa del crédito educativo, no podía ser atribuida a “negligencia o dolo” sino a la falta de recursos económicos a nivel nacional, dado que los dineros asignados para la mencionada convocatoria provenían de un acuerdo entre la UAERIV y el Distrito de Bogotá, cuyos fondos debían destinarse en la población educativa de la mencionada ciudad, para la cual se priorizó a la población desplazada y mujeres víctimas de la violencia. Se resalta que en la impugnación se solicita la concesión del beneficio, pero con base en el convenio marco de cooperación 389 de 2013, entre el ICETEX y la UAERIV, sin que exista, a la fecha, una convocatoria nacional con similar objetivo.
Esa nueva solicitud, es improcedente porque, por un lado, desconoce el debido proceso de las autoridades accionadas, quienes no fueron advertidas oportunamente de esa pretensión, y por otra, desborda el marco de competencias de la acción de tutela, la cual “no puede ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto.”, ni está autorizado para intervenir en la ejecución del mencionado convenio marco de cooperación y la asignación presupuestal correspondiente. 3.
Por último, frente a la solicitud de orientación respecto de si su hija puede acudir al amparo constitucional por ella misma, la Sala advierte que decretada la falta de legitimación en la causa de su padre, nada le impide acudir a este medio si, en efecto, estima que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. La anterior afirmación no implica una valoración anticipada, por parte de esta Corporación, sobre la procedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 60 � Fl. 65 � Ibídem. � Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485 � Sentencia T-218 de 1998, Corte Constitucional. 1 10