República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72771 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3790-2014 Radicación n° 72771 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ISOLINA MARÍA EUGENIA RUEDA DEL CASTILLO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por ISOLINA MARÍA EUGENIA RUEDA DEL CASTILLO contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a partir del 10 de mayo de 2008. El despacho mediante sentencia del 5 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones de la actora y ordenó el pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los correspondientes incrementos legales. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada confirmó el fallo impugnado mediante decisión del 9 de abril de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de “las mesadas cotizadas a lo largo de mi vida laboral, para aplicar los incrementos adicionales al promedio de los salarios sobre los que coticé”, pues desconocieron las semanas causadas y cotizadas desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 9 de mayo de 2008 - fecha de retiro del sistema de seguridad social -, es decir, un total de 118, mas 32.14 que exceden de las 500 que se tuvieron en cuenta para concederle el derecho; que sumadas incrementaría en un 9% el valor de su pensión. Argumenta que observado tal error, en la audiencia de fallo de segunda instancia, su apoderado hizo uso de la apelación adhesiva para hacer ver la equivocación; no obstante, el juez plural determinó que “no había lugar a su aplicación por cuanto el CPT y SS no la contemplaba”.
Así las cosas, con fundamento en el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solicitó al a quo que se corrigiera el error en que incurrió al dejar de contabilizar todas las semanas cotizadas, pero el despacho declaró improcedente su petición. Añade que contra esa última determinación promovió recursos de reposición y apelación, resueltos en forma desfavorable a sus intereses, el primero confirmando la decisión, en tanto el Tribunal ad quem consideró que el vertical no resultaba procedente.
En consecuencia, acude al mecanismo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos superiores. En dicho sentido, pide se dejen sin efectos los autos que niegan la corrección del yerro en la liquidación del valor de su pensión de vejez y, en su lugar, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a lo normado por el Decreto 758 de 1990 para restablecer el porcentaje de reemplazo y el valor real de su pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que su actuación se ajustó a derecho, pues concluyó que no procedía la apelación adhesiva de conformidad con las normas legales que regulan la materia y, posteriormente, inadmitió el recurso de apelación, en contra del auto que no accedió a la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia. 3.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que la parte actora omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia censurada, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción promovida. Con todo, descartó la existencia de vías de hechos, susceptibles de corrección por vía constitucional. 4.
La parte actora impugnó la decisión. En sustento, insistió en la procedencia de la apelación adhesiva por remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que aludió, en iguales términos que los expuestos en el libelo, a la afectación de sus garantías superiores. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la demandante considera que el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales culminó con desmedro de sus derechos fundamentales, pues el monto de las mesadas pensionales en los términos en que fue reconocido, no se ajusta a lo realmente cotizado durante toda su vida laboral.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2013 y aun así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, de manera que si voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto ahora reprochado.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, impidió el examen de los cuestionamientos ahora noticiados en sede de segunda instancia, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial referida.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10