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STP379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 89737 LUZ MARINA RICO NARVÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP379-2017 Radicación 89737 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RICO NARVÁEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Fiscalía 41 Seccional Unidad adscrita a la DFALA.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se establece que los ciudadanos Adolfo Castillo Lozada, representante legal de CASAMOTOR S.A.S., y Deiby Robinson Rojas, Gerente Financiero de esa sociedad, fueron investigados por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contrato y falsedad ideológica en documento público bajo el radicado 2011-347 dentro del cual LUZ MARINA RICO NARVÁEZ fue reconocida como víctima.

El 18 de agosto de 2016 el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías resolvió no impartir control de legalidad formal y material a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía 41 Seccional en favor de Castillo Lozada y Robinson Rojas. Apelada tal determinación por el delegado fiscal, el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso que la solicitud planteada estaba ajustada a la legalidad.

Expresó la demandante que con la última providencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no participó en esa audiencia. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado accionado en esa fecha. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 24 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, los cuales relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

La primera instancia negó el amparo, tras verificar que la decisión criticada estuvo debidamente sustentada y abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables. LUZ MARINA RICO NARVÁEZ impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Advierte la Sala que la decisión objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de impartir legalidad formal y material a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en aplicación del artículo 321 del C.P.P., resolvió legalizar el principio de oportunidad con sujeción a la política criminal del Estado. Aclaró que la aplicación de éste en nada vulnera los derechos de las víctimas, pues fue solicitado en la modalidad de suspensión de la acción penal por un término real y cierto, tiempo durante el cual la Fiscalía deberá verificar y corroborar si la información que fue suministrada por los acusados Adolfo Castillo Lozada y Deiby Robinson Rojas realmente condujo a desmantelar a la organización criminal que operaba en la extinta DNE ahora Sociedad de Activos Especiales.

Valoraciones que tendrán lugar una vez culmine el plazo establecido para ello (6 meses) y no antes, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público. De otra parte, respecto de la comunicación enviada a las víctimas, la autoridad judicial accionada refirió que éstas fueron convocadas el 13 de junio de 2016 a fin de enterarlos y escucharlos sobre la petición de aplicación de principio de oportunidad elevada por la Fiscalía. No obstante, según la constancia que obra en el expediente, éstas no cumplieron la citación ni excusaron su ausencia. Por ende, concluyó que no es viable que ahora presenten sus oposiciones a la aplicación de ese principio, pues cuando tuvieron la oportunidad omitieron hacerlo.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales se encuentran ejecutoriadas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la accionante, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la demandante, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA RICO NARVÁEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6