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STP3789-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 20001220400320260003301 Rad. 152786 Luis Alberto Gómez Higuita y otro Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3789-2026 Radicación n.º 152786 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA manifestaron que se encuentran privados de la libertad desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Indicaron que, a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la detención preventiva superó el término máximo de tres (3) años, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiere definido su situación jurídica mediante sentencia judicial.

En este contexto, informaron que, con fundamento en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, solicitaron la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta desfavorablemente. Ante la negativa del juzgado de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, dicho despacho se hubiere pronunciado sobre el recurso.

Por lo anterior, los accionantes consideran que el Despacho Judicial accionado incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto el recurso permanece paralizado mientras que, a su juicio, su libertad se prolonga más allá de los límites legales permitidos. Adicionalmente, señalaron que recientemente agotaron la vía constitucional del hábeas corpus, acción que fue declarada improcedente por los jueces de instancia, quienes indicación que debían esperar la decisión del recurso de apelación pendiente ante el juzgado competente.

Finalmente, sostuvieron que en las decisiones judiciales previas se configura una incongruencia omisiva, toda vez que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado de fondo sobre la legalidad de la detención frente al cumplimiento objetivo del término máximo de tres (3) años, limitándose a resolver aspectos formales y desconociendo que la ley prohíbe de manera expresa la prórroga de una medida de aseguramiento cuyo plazo ha expirado.

En consecuencia, solicitó: - Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. - Que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el recurso de apelación, pronunciándose necesariamente sobre el cumplimiento del término del artículo 307 A de la Ley 906 de 2004 y cesando la incongruencia omisiva denunciada.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten medidas para que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad resuelva la apelación interpuesta dentro del proceso penal 2022-00044. 2.1.

Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Análisis del caso concreto: 5.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar. A esa autoridad se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Juzgado 101 Municipal Ambulante de esa ciudad: Con esta decisión se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la parte accionante dentro del proceso penal 2022-00044. 5.2.

Luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional. De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 5.3.

En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5.4.

Según las pruebas del expediente durante el trámite constitucional, mediante auto del 23 de enero de 2026, la autoridad accionada resolvió la apelación interpuesta contra la negativa del Juzgado 101 Municipal Ambulante de Valledupar. Asimismo, programó la audiencia de lectura de la providencia para el 5 de febrero de la anualidad. 5.5. Aunado a lo anterior, se advierte que las anteriores actuaciones fueron comunicadas a los accionantes, según consta de los anexos aportados al expediente tutelar. 5.6.

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y como no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3789-2026 Radicación n.º 152786 (Acta n.º 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: