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STP3789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CUI: 54001220400020250003801 Tutela de 2ª instancia nº. 143704 José Trinidad García Picón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3789-2025 Radicación n° 143704 Acta N° 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada el abogado Nelson Torres García, quien dice actuar como apoderado de José Trinidad García Picón, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar[footnoteRef:1], por falta de legitimación por activa. [1: Al trámite fueron vinculados el Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Valledupar. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “NELSON TORRES GARCÍA apoderado de JOSÉ TRINIDAD GARCÍA PICÓN refirió que, su representado fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar en abril 19 de 2010 a la pena de 104 meses de prisión por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas por hechos ocurridos hasta el 2009.

Así mismo, narró que, en otro proceso, GARCÍA PICÓN fue absuelto por el Juzgado 2° Penal Especializado de Cúcuta, empero, en segunda instancia este Tribunal le impuso condena de 144 meses por el reato de secuestro simple por hechos de septiembre 20 de 2005. Estableció el apoderado que, se realizó una acumulación jurídica de ambas condenas, fijándose una pena total de 196 meses y mediante auto interlocutorio de octubre 30 del 2015, se adicionó otra condena de 208 meses por el punible de homicidio, acumulando así una pena total de 25 años y 6 meses (306 meses).

De otro lado, manifestó que, desde junio 16 de 2023, le fue concedida prisión domiciliaria por parte del Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que cumplía los requisitos legales. Precisó que, en septiembre 27 de 2024, su prohijado solicitó la libertad condicional al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta, argumentando que cumplía los requisitos de la Ley 906 de 2004, no obstante, esta solicitud fue negada, argumentando que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye beneficios penitenciarios para delitos como terrorismo, secuestro extorsivo y conexos.

En consecuencia, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de ahí que, la alzada correspondió en segunda instancia al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que confirmó la decisión diciembre 5 de 2024. Alegó el apoderado que, no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el veedor de la pena para negar la libertad condicional, pues los mismos se basan en la prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006 para ciertos delitos y, además, argumentó que, la acumulación de penas involucra un delito sin beneficios penitenciarios y, por lo tanto, no se puede conceder la libertad condicional.

Por último, esbozó que, la decisión precitada vulnera principios como la seguridad jurídica, favorabilidad y pro homine, y que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el beneficio (prisión domiciliaria) aplicando un precedente judicial, el cual debería ser tomado en cuenta para la libertad condicional, atendiendo que, ya se ha cumplido la totalidad de la pena correspondiente al delito con prohibición (terrorismo), por lo que los efectos restrictivos no deberían extenderse a los demás delitos que sí permiten beneficios.

En consecuencia, a través del mecanismo constitucional, deprecó dejar sin efectos la decisión del Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar que negaron la libertad condicional. Además, solicitó ordenar que se profiera una nueva decisión, basada en criterios constitucionales y en la aplicación del precedente judicial utilizado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Así mismo, requirió que, se solicite la carpeta digital del proceso para evaluar todas las actuaciones relacionadas con la vigilancia de la pena.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo al estudio del caso, estimó que se tornaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa por parte de Nelson Torres García, toda vez que el poder conferido por José Trinidad García Picón carecía de las formalidades exigidas por la Corte Constitucional en sentencia T-658 de 2002.

IMPUGNACIÓN Fue radicada por quien dice ser el apoderado del actor, estableciendo, que, previo a avocar la acción tutelar, se le debió requerir para subsanar el yerro advertido frente al poder conferido, pues, en su sentir, presentó “un poder que bajo mi entendimiento iba encaminado a presentar una acción de tutela pero también se me facultaba para presentar recursos o otros tipos de mecanismos de defensa”.

Aunado, estableció que, en lugar de declarar la improcedencia, se tornaba necesario estudiar los argumentos y pretensiones realizadas en el libelo, ergo, no había lugar a sacrificar “la protección a los derechos fundamentales de mi protegido por respetar formalidades que pudieron haberse subsanado si me hubiera requerido”. En ese orden, solicita la nulidad del fallo adoptado en primera instancia para que se estudie la acción de tutela presentada.

Por otro lado, anexó un nuevo poder. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Trinidad García Picón, a través de apoderado judicial, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder otorgado era general y no especial como lo ha decantado la Corte Constitucional.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.

Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que  i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii)  debe ser un poder especial;  iv)  el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v)  el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, en lo que concierne a los requerimientos previos a la admisión de la demanda tuitiva, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 17 establece que, “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” Lo que permite extraer que el juez constitucional no está en el deber de requerir a la parte actora para subsanar la presentación del poder, sino que, por el contrario, tal figura opera en los eventos antes referidos.

En ese orden, del sub lite, se tiene que José Trinidad García Picón, otorgó poder al profesional en derecho Nelson Torres García, con la finalidad de cuestionar las determinaciones que le negaron la libertad condicional al interior de un proceso penal adelantando en contra del accionante, en el que fue condenado por el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Poder que, tal y como lo indicó el A quo constitucional, se torna general y amplio, lo que va en contra de lo establecido por la Corte Constitucional, pues si bien los trámites constitucionales en tutela no requieren de formalismos, lo mismo no aplica cuando se acude en pro de un tercero, como lo es en este caso, pues del mismo se desprende que, si bien señala que se otorga para la presentación de una acción de tutela, nada dice en cuanto los derechos presuntamente vulnerados, ni la entidad o autoridad por la cual se replica la presunta vulneración. Empero, en el trámite de impugnación, tal salvedad quedó subsanada, pues allegó poder que, en efecto cumple, los presupuestos exigidos, refirió las autoridades accionadas e identificó los derechos que presuntamente le fueron quebrantados, como se advierte a continuación, (…) “ JOSE TRINIDAD GARCIA PICON (sic), […], actuando en nombre propio, por medio del presente documento muy respetuosamente concurro a su digno despacho con el fin de manifestar que le confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor NELSON TORRES GARCIA, […] para que en mi nombre y representación presente impugnación de fallo de tutela identificado con el radicado 540012204000202500038-00 con fecha de febrero 11 el 2025, en el que inicialmente el señor NELSON TORRES GARCIA recibió un poder especial para presentar acción de tutela en primera instancia, la cual vino a conocer el tribunal superior de Cúcuta, la cual fue presentada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyo al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo cual faculto a mi apoderado para que presente impugnación del fallo en referencia, el cual el tribunal superior de Cúcuta, resolvió como improcedente por carencia de legitimidad por activa.” En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo, en punto a que, al momento de promover la presente acción constitucional, el poder aportado a Nelson Torres García no acreditaba la legitimidad por activa para interponer esta acción de tutela en pro de un tercero. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752;

STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794), ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

En este caso, el hecho que Nelson Torres García, en el término para impugnar la sentencia de primera instancia, allegara poder especial conferido por el actor, permite verificar que, como titular de los derechos cuya protección se invocan, sí tiene la voluntad de presentar acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para cuestionar la decisión que negó la libertad condicional propuesta.

Adicionalmente, se destaca que la demanda de amparo fue admitida, se dispuso correr traslado a las partes y terceros con interés legítimo para intervenir y, por tanto, lo único que resta es la emisión del respectivo fallo. Por manera, que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta.

Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe ser ofrecida la solución del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 10