CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T- 78.631 Accionante: ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3789-2015 Radicación No. 78.631 (Aprobado acta número No.109) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite al representante del legal del menor con eventual interés.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Angie Marielis Reyes promovió acción de tutela contra Salud Total EPS, la cual se falló el 18 de noviembre de 2013 en forma favorable a sus intereses. Luego, por considerar incumplida la orden de amparo, Angie Reyes solicitó el inicio del incidente de desacato. 2.
Asumió el conocimiento del requerimiento el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que, mediante decisión del 19 de diciembre de 2014 resolvió sancionar a ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ, en calidad de Gerente y Administradora de la Sucursal de Bucaramanga de Salud Total EPS, con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Consultado tal proveído ante el superior funcional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo confirmó el 16 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente y Administradora de la Sucursal de Bucaramanga de Salud Total EPS, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, el trabajo y el debido proceso, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales sancionatorias emitidas el 19 de diciembre del 2014 y el 16 de enero del 2015, en el marco del incidente de desacato que se adelantó en su contra.
A su modo de ver, tales providencias desconocieron que la EPS que representa sí cumplió a cabalidad con la orden de amparo, de manera que, la sanción de arresto impuesta en su contra se revistió de una connotación punitiva y reivindicatoria. Adicionalmente, agrega la demandante, en ningún momento se requirió al superior jerárquico previamente a la imposición de la sanción ni se le comunicó el inicio del incidente.
Desde esta óptica, solicita que mediante este mecanismo constitucional se imparta el amparo reclamado y se ordene: «al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no ejecute ni haga efectiva la sanción de arresto por 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo de 10 de febrero del 2015, declaró improcedente la protección deprecada, con fundamento en que: «(…) el reproche planteado por la accionante, esto es, el real cumplimiento del fallo por las gestiones realizadas, radica en la valoración probatoria de los jueces que impusieron y confirmaron la sanción, atendiendo al material probatorio recaudado, lo cual no constituye yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional, sino simple disparidad de criterios».
IMPUGNACIÓN La demandante como sustento de la impugnación presentada contra el fallo citado indicó que: i) «el incidente de desacato que se ataca mediante la acción de tutela no se tramitó con lleno de los requisitos legales, pues nunca fue requerido el superior jerárquico del obligado a cumplir orden constitucional y tampoco se corrieron los traslados correspondientes respecto a lo que concretamente debía realizar nuestra EPS». ii) Se impuso la sanción conforme un incumplimiento de una orden que no emitió « (…) el médico tratante y ni siquiera nuestra EPS fue requerida para autorizar las terapias domiciliarias, con lo cual no se nos dio la oportunidad de generar un cumplimiento adecuado y haber podido enervar la sanción impuesta». iii) «En el presente asunto no existe justificación para que se limite el derecho a la libertad, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento está plenamente satisfecha».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Del incidente de desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.
Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.
Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Sobre la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato. Reiteradamente tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (…) (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: (…) para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. (Ibídem) Análisis del caso concreto 1.
La impugnante insiste en los reproches formulados en la demanda de tutela. Desde este entendido, la Sala detecta que el reparo inicial es respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces accionados. A modo de ver de la demandante, sí se cumplió a cabalidad con la orden de protección impartida en el trámite de similar naturaleza a favor de Angie Marielis Reyes, en calidad de representante legal de su hijo menor de edad.
Sin embargo, tal oposición no encuentra sustento, en inicio, porque los cargos no resultan demostrados ni debidamente detallados. Recuérdese que, las decisiones judiciales están revestidas por una presunción de legalidad y acierto, y causan firmeza, de manera que, si la actora pretende removerlas mediante esta acción constitucional le compete una carga probatoria.
Lo cual corresponde a demostrar que se satisfice con el cumplimiento de los requisitos tanto generales como específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias. Aunado a los que se imponen cuando se cuestiona el incidente de desacato. Contrario a lo señalado, ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ no aportó los autos censurados ni con base en estos hizo un ejercicio de oposición tendiente a demostrar la concurrencia de un defecto específico o que tales planteamientos ya los hubiese dilucidados en el marco del incidente.
En tanto, los juzgados accionados, en el término de contestación de la demanda, ofrecieron motivos razonables para sustentar los proveídos que sancionaron a PIZARRO SÁNCHEZ por desacato, en los términos que se pasan a ver. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga puntualizó: (…) La determinación anterior obedeció a que previa la verificación del expediente se constató el reiterado incumplimiento de la entidad a la fecha de emitir el fallo de consulta ya que no se realizó los trámites administrativos tendientes a llevar a cabo la autorización del programa educativo integrativo especializado e individualizado con acompañamientos terapéuticos al menor ( ), lo cual fue ordenado por el médico tratante que se conoce como tutor sombra o acompañamiento escolar.
(…) Frente al caso concreto este despacho debe indicar que previa verificación del cumplimiento del fallo de 18 de noviembre del 2013 se evidenció que la parte accionada no había dado cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el juez constitucional, ya que lo ordenado por el médico tratante hacía referencia precisa a un tutor sombra o acompañamiento escolar.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó: (…) el despacho llevó a cabo varios requerimientos previos a la EPS accionada y al médico tratante, esto es, el doctor Carlos E Prada, quien este último, el día 2 de octubre de 2014 explicó a cabalidad el tratamiento que debe seguirse con el menor, sin lugar a más demoras, toda vez que ya este tratamiento se había ordenado meses atrás por él mismo y la EPS accionada había sido reacia a cumplirlo, situación que siempre se evidenció en las contestaciones previas que hacía la misma, en el sentido de que no autorizaba las terapias en las indicaciones dadas por el médico tratante, porque dicha figura era la de un tutor sombra, lo cual estaba por fuera del pos (…) Así, entonces, advirtiendo que la demandante fue requerida en varias ocasiones para el acatamiento del fallo, que el médico tratante del menor reiteró la necesidad de brindar el tratamiento indicado y que se concluyó en la actitud renuente para el cumplimiento de la orden, la Sala no evidencia un acto arbitrario, caprichoso, apartado del ordenamiento jurídico, sino un ejercicio razonable de estimación probatoria por parte de los accionados.
Adicionalmente, tampoco acreditó la demandante que hubiese utilizado las oportunidades dispuestas en el procedimiento constitucional para explicar o demostrar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva alguna causal que imposibilitara el acatamiento integral de la orden de amparo. 2. Ahora, en lo que respecta al requerimiento del superior jerárquico que reclama la demandante, ha de precisarse que para efectos de lograr la materialización de la protección dispuesta por el juez de tutela se cuenta con dos trámites, cuales son: i) el de cumplimiento y ii) el de desacato.
Entonces, lo que la actora entiende como defecto procedimental por no haberse agotado previamente, hace parte del trámite de cumplimiento que sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual consta de tres etapas: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo».
Lo otro, es el incidente de desacato que sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
(CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014). En tales condiciones, se colige que para el incidente de desacato no era requisito previo el requerimiento al superior jerárquico de la demandante. Por tal razón, se descarta la concurrencia de un defecto procedimental. 3. Tampoco encuentra mérito para prosperar la omisión de notificar en forma personal a la accionante el auto que dio apertura al incidente de desacato.
Ello es así, toda vez que si la finalidad de comunicarle el inicio de tal trámite es garantizarle la posibilidad de que ejerza su actividad defensiva, para el caso se satisfizo. Nótese que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga libró el oficio 1574 de 10 de diciembre de 2014, dirigido a ROSALBINA LUCILA PIZARRO SÁNCHEZ para comunicarle el auto que ordenó abrir el incidente de desacato.
Sobre el particular, PIZARRO SÁNCHEZ mediante escrito de 16 de diciembre de la misma anualidad con destino al despacho referido señaló «me permito dar respuesta a su oficio No. 1574 (…)». De modo que, enterada de la apertura del incidente no resulta admisible que en sede constitucional reclame omitida dicha comunicación, en la medida que sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 4.
Conforme a lo analizado, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 1 17