República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72759 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3789-2014 Radicación N° 72759 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por OVIDIO RODRÍGUEZ CONTRERAS en contra del fallo de tutela proferido el 28 de febrero último por el Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y Fiscalía 5° Seccional, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 4° Penal del Circuito, también del mismo lugar y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el mandatario judicial que OVIDIO RODRÍGUEZ CONTRERAS resultó vinculado como persona ausente al proceso penal iniciado por la muerte de Luis Orlando Vega Zárate, el cual culminó con desmedro de sus derechos fundamentales. En dicho sentido, sostiene, si bien el accionante contó con representación judicial al interior de tales diligencias, existieron varias irregularidades constitutivas de vías de hecho.
La primera, relacionada con la vulneración del principio de congruencia, pues en la providencia a través de la cual se dispuso su vinculación como persona ausente se indicó que se procedía por el punible de homicidio simple, a pesar de lo cual resultó condenado por el delito de homicidio agravado; además de ello, el abogado designado de oficio ninguna gestión exteriorizó en procura de defender los intereses del procesado y, por parte de la Fiscalía instructora, advierte que ninguna actividad desplegó con el fin de ubicar al demandante.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se decrete la nulidad de la actuación culminada mediante decisión de primera instancia el 4 de julio de 2010, a partir de la declaratoria de persona ausente, e igualmente se ordene la libertad del actor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 18 de febrero último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las accionadas y vinculó al trámite al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta informó que el proceso fue adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, despacho que profirió fallo de condena sin que ningún sujeto procesal interpusiera recurso. Aclaró seguidamente, que contra la resolución de acusación adoptada el 9 de agosto de 2007, en la cual se imputó el delito de homicidio agravado al actor, tampoco fueron interpuestos recursos, a pesar de que tal determinación fue efectivamente comunicada a todos los sujetos procesales. 3.
La Fiscal Coordinadora Seccional de Cúcuta manifestó que la Fiscalía 5° Seccional de esa ciudad adelantó la acción penal contra el actor, quien si bien fue vinculado mediante declaración de persona ausente por el delito de homicidio, contó durante toda la actuación con representación judicial. 4. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como también a la resolución de persona ausente como modalidad de vinculación del investigado al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
A partir de ello, descartó la configuración de irregularidades constitutivas de vías de hecho en la actuación culminada contra el accionante, toda vez que encontró satisfechos los requisitos establecidos en la premisa normativa en cita para disponer su vinculación como persona ausente a las diligencias censuradas, máxime por cuanto indica que a pesar del conocimiento sobre el proceso penal iniciado en su contra, voluntariamente optó por desinteresarse de las resultas del mismo. 5.
El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra mediante sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, por considerar que en su interior resultaron desconocidas sus garantías fundamentales, en la medida en que nunca fue enterado del adelantamiento de las diligencias.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión de la parte accionante es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que la vinculación de RODRÍGUEZ CONTRERAS como persona ausente al proceso penal culminado en su contra fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que al no contar con dirección alguna para efectos de lograr su comparecencia a rendir diligencia de indagatoria, la Fiscalía instructora profirió orden de captura en su contra (f. 87).
Así mismo, una vez transcurrido el plazo contemplado en la citada premisa normativa, la Fiscalía 5° Seccional de Cúcuta mediante Resolución del 9 de agosto de 2007 vinculó a RODRÍGUEZ CONTRERAS como persona ausente; proveído en el cual le designó defensor de oficio para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, quien no interpuso recurso alguno. Así las cosas, lo anterior permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra el actor, la Fiscalía instructora no incurrió en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues realizó las gestiones tendientes a ubicar al prenombrado y en esa medida, procedió conforme lo dispone la normatividad aplicable al asunto.
Ahora bien, aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada. En todo caso, afirma la Sala con miras a abundar en consideraciones, los reparos que el peticionario eleva en este trámite a la legalidad de la actuación finalizada y al fallo de condena, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, comportan tan sólo una genérica inconformidad con lo finalmente decidido en la instancia, pues a pesar de que alude a que el defensor designado de oficio no ejerció una debida defensa técnica, el reparo no superó el enunciado en la medida en que no estableció cuál era la estrategia defensiva que en su opinión conducía a una decisión conclusiva favorable al implicado.
Por tal motivo, la Corporación tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación mediante persona ausente contó con un profesional del derecho designado de oficio quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación, que a pesar de los exiguos actos positivos de gestión desde una perspectiva cuantitativa, exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
En síntesis, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9