CUI 73001220400020260000601 Impugnación de Tutela n.° 152661 Ewerson Estiven Barreto Sotelo CUI 73001220400020260000601 Impugnación de Tutela n.° 152661 Ewerson Estiven Barreto Sotelo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3788-2026 Radicación n.° 152661 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Ewerson Estiven Barreto Sotelo, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 23 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquél declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, supuestamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, la Fiscalía 46 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, los dos últimos de Guamo (Tolima). [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 73001 60 00 450 2020 03063 00, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La controversia se originó en el proceso penal adelantado bajo el CUI 730016000450202003063, en el cual se formuló acusación el 28 de julio de 2021 y se ordenó a la Fiscalía realizar el descubrimiento probatorio dentro de los tres días siguientes. Pese a esa orden, el descubrimiento no se efectuó en la oportunidad legal y la audiencia preparatoria fue aplazada en múltiples ocasiones por inasistencias y solicitudes de la Fiscalía, situación que se prolongó por más de cuatro años. 2.
En la audiencia del 10 de diciembre de 2025 el juez ordenó su cumplimiento inmediato y, ese mismo día, el delegado fiscal remitió por correo electrónico los elementos materiales probatorios a la defensa. No obstante, en esa diligencia se concedió un nuevo plazo y se reprogramó la audiencia preparatoria, decisión frente a la cual la defensa manifestó oposición 3.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efectos la decisión adoptada en la audiencia del 10 de diciembre de 2025», que otorgó un nuevo plazo para el descubrimiento probatorio. Asimismo, pidió «continuar con la audiencia preparatoria» y habilitar el «rechazo de las pruebas no descubiertas oportunamente».
Subsidiariamente, sostuvo que el aplazamiento «no constituye una simple orden de trámite», sino «un auto interlocutorio susceptible de los recursos de ley». III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de providencia del 23 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró «improcedente la tutela interpuesta por el señor Ewerson Stiven Barreto Sotelo». 5.
El colegiado de primera instancia sostuvo que, si bien la controversia planteada revestía relevancia constitucional y se satisfacía el presupuesto de inmediatez, no se acreditaba la inexistencia de otros medios de defensa judicial eficaces. 6. Señaló que el proceso penal 73001 60 00 450 2020 03063 00 se encontraba en trámite, en fase inicial de la audiencia preparatoria.
Escenario en el cual el accionante aún dispone de mecanismos procesales idóneos para controvertir el descubrimiento probatorio, solicitar la exclusión, inadmisión o rechazo de los elementos materiales probatorios, pedir la nulidad de la orden cuestionada e incluso promover la reprogramación de la audiencia. 7. Destacó que la jurisprudencia constitucional ha identificado causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Estas son: primero, que el asunto esté en trámite; segundo, que no se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; tercero, que se pretenda revivir etapas procesales precluidas, supuestos que concurrían en el caso concreto. 8. Por último, añadió que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por inminencia, urgencia y gravedad, que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante, a través de su apoderada judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 10. Sostuvo que la tutela no se dirigía a suplir la omisión en la interposición de recursos ordinarios, sino a cuestionar la vulneración directa del debido proceso derivada del otorgamiento de un plazo adicional a la Fiscalía para realizar el descubrimiento probatorio, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde la audiencia de acusación. Afirmó que los artículos 250 de la Constitución y 344, 346 y 356 del Código de Procedimiento Penal imponen el deber de efectuar el descubrimiento oportuno y prevé el «rechazo» de los elementos no descubiertos, sin autorizar prórrogas indefinidas. 11.
En tal sentido, alegó que la decisión del juez de suspender la audiencia preparatoria y conceder un nuevo plazo configuró una «vía de hecho judicial», porque desconoce el deber legal de continuar la diligencia y resolver sobre el eventual rechazo probatorio. Indicó que el perjuicio era irremediable, pues la concesión del plazo impidió a la defensa solicitar el rechazo integral de las pruebas en el momento procesal correspondiente. 12.
De otra parte, reprochó que el Tribunal no hubiera examinado la pretensión subsidiaria. Consiste en que la determinación adoptada el 10 de diciembre de 2025 debía calificarse como «auto interlocutorio» y no como «orden», pues incidía directamente en la admisibilidad de las pruebas y, por ende, debía ser susceptible de recursos. A su juicio, la negativa a reconocer tal naturaleza jurídica desconoció los principios de contradicción, igualdad de armas y derecho de defensa. 13.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. En su lugar, conceder el amparo, así como emitir pronunciamiento expreso sobre la naturaleza jurídica de la decisión adoptada en la audiencia del 10 de diciembre de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 16.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 17.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 18.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 19. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima) vulneró los derechos fundamentales de Ewerson Estiven Barreto Sotelo. La concesión de un nuevo plazo a la Fiscalía 46 Seccional para el descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria del 10 de diciembre de 2025, pese a que transcurrieron más de cuatro años desde la audiencia de acusación sin culminar ese acto, generó el agravio.
De igual forma, al calificar esa determinación como una «orden» y no como un «auto interlocutorio» susceptible de recursos. 20. La Sala acogerá el estudio de los requisitos de procedibilidad realizado por el colegiado de primera instancia. En ese sentido, anticipa que confirmará el fallo impugnado ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Las razones que se exponen a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia apelada. Del caso en concreto El accionante alegó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo vulneró el debido proceso en la audiencia del 10 de diciembre de 2025. En esta ocasión dio un nuevo plazo a la Fiscalía para realizar el descubrimiento probatorio, pese al prolongado incumplimiento desde la audiencia de acusación del 28 de julio de 2021.
Alegó que la ley imponía el «rechazo» de los elementos no descubiertos y que la suspensión de la diligencia configuró una «vía de hecho». Añadió que la determinación no era una simple «orden», sino un «auto interlocutorio» susceptible de recursos. 21. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(Negrilla fuera del texto original) 22. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio. 23.
La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales. 24. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El proceso penal 730016000450-2020-03063-00 se encuentra en trámite y la audiencia preparatoria no ha culminado. En consecuencia, la controversia debe ventilarse ante el juez natural, pues no se ha agotado la etapa procesal idónea para formular las solicitudes y objeciones relacionadas con el descubrimiento probatorio. 25. Si bien el actor sostuvo que no se le permitió formular de inmediato la solicitud de «rechazo» durante la sesión del 10 de diciembre de 2025, lo cierto es que la audiencia preparatoria constituye un acto complejo que puede desarrollarse en varias sesiones.
La suspensión decretada no agotó la etapa ni produjo una decisión definitiva sobre la admisibilidad de las pruebas. 26. Conforme a los artículos 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria corresponde verificar el descubrimiento, formular observaciones y solicitar exclusiones, inadmisiones o rechazos antes del decreto probatorio.
Esa oportunidad procesal subsiste mientras la audiencia no haya concluido formalmente. En consecuencia, la defensa conserva la facultad de insistir en el rechazo de los elementos que estime indebidamente descubiertos cuando se reanude la diligencia. 27. El artículo 346 ibidem prevé el «rechazo» como consecuencia del incumplimiento del deber de descubrimiento, pero dicha sanción debe adoptarse en el marco de la audiencia preparatoria, previa valoración del juez natural.
La tutela no puede anticipar ni sustituir ese juicio, pues hacerlo implicaría desplazar la competencia funcional del juez del conocimiento. 28. Superada la etapa preparatoria, el juicio oral se rige por los principios de inmediación, contradicción y concentración. Allí se controvierten los elementos admitidos y se ejerce plenamente el derecho de confrontación. La arquitectura procesal demuestra que el ordenamiento prevé remedios ordinarios suficientes para garantizar la defensa técnica. 29.
De otra parte, no se acreditó un perjuicio irremediable. La decisión de suspender la audiencia y ordenar el descubrimiento inmediato no generó una afectación irreversible, dado que la discusión sobre el rechazo probatorio puede plantearse en la continuación de la audiencia y resolverse mediante decisión motivada del juez natural. 30. En cuanto a la naturaleza jurídica de la determinación adoptada el 10 de diciembre de 2025, esta no resolvió una cuestión sustancial ni definió la admisibilidad de prueba alguna.
Se limitó a impartir una instrucción de impulso procesal dirigida a garantizar el cumplimiento del deber de descubrimiento y a fijar nueva fecha para continuar la diligencia. 31. Las decisiones de dirección del proceso, como la suspensión de una audiencia o la fijación de fecha, constituyen órdenes de trámite. No deciden de fondo derechos o situaciones jurídicas concretas, razón por la cual no adquieren la naturaleza de autos interlocutorios susceptibles de recurso autónomo.
Su control se ejerce dentro del mismo desarrollo de la audiencia. 32. Así, al encontrarse el asunto en trámite, subsistir la oportunidad procesal para formular solicitudes de rechazo y no configurarse una afectación definitiva de garantías, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Bajo ese entendimiento, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1 CUI 73001220400020260000601 Impugnación de Tutela n.° 152661 Ewerson Estiven Barreto Sotelo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3788-2026 Radicación n.° 152661 (Acta n.° 072) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por EWERSON ESTIVEN BARRETO SOTELO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 23 de enero de 2026 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquél declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, supuestamente vulnerado por la Dirección Seccional de 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2026.