CUI 11001020400020250040200 Tutela primera instancia nº 143474 JEFFERSON CHÁVEZ Y OTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3788-2024 Radicación n° 143474 Acta N°. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:1], procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JEFFERSON CHÁVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado 761306000000201500008. [1: Ponencia presentada a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, el día 27 de febrero de 2025.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que el 2 octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria (Valle), la Fiscalía imputó a JEFFERSON CHÁVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, los mencionados ciudadanos obtuvieron la libertad por vencimiento de términos. No obstante, DELGADO QUIÑONES continuó privado de la libertad, pero por otro proceso seguido en su contra[footnoteRef:2]. [2: En los elementos de convicción allegados al presente trámite no se encuentra soporte de dicha determinación; sin embargo, así lo refieren las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal censurado en la acción de tutela.] La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), ante quien se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
En sesión de 17 de abril de 2024, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo. En audiencia de 8 de mayo de 2024 emitió sentencia. Condenó a los procesados a la pena principal de 19 años de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de encarcelamiento en relación de LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES, recluido en establecimiento penitenciario por cuenta de otro asunto y de captura contra JEFFERSON CHÁVEZ, quien se encuentra en libertad. Contra la sentencia, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmándolo aquella en su integridad.
Esa decisión se comunicó en audiencia de lectura celebrada el 20 de enero de 2025. El apoderado de JEFFERSON CHÁVEZ presentó recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite. JEFFERSON CHÁVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES acuden a la acción de tutela, con fundamento en que, no se cumplió con el deber de motivación de la captura inmediata en la anunciación de sentido del fallo, ni en las sentencias de primera y segunda instancia. Estima que, esa medida restrictiva de la libertad no debe materializare hasta tanto esté ejecutoriada la sentencia. PRETENSIONES La parte actora planteó la siguiente: […] se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano Luis Hever Delgado Quiñones […] el cual se encuentra recluido en la cárcel de la ciudad de palmira por cuenta del proceso descrito y se ordene dejar sin efecto, la orden de captura emitida en contra del ciudadano Jefferson Chávez […] ello por no encontrar una motivación verdaderamente fundada o mínima que permita a la autoridad judicial restringir de este derecho a los ciudadanos hasta tanto su proceso culmine.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga La magistrada ponente informó que, mediante decisión de 19 de septiembre de 2024, leída el 20 de enero de 2025 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en contra de los accionantes. Expuso que, en atención al recurso de casación presentado por el defensor de uno de los procesados, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para el trámite respectivo.
Adujo que, si bien el asunto se encuentra surtiendo el recurso de casación, al haberse confirmado la sentencia condenatoria, es imperativo el cumplimiento de la orden de aprehensión. Indicó que, no existió vulneración de garantías fundamentales, por cuanto la privación de la libertad se halla sustentada en la declaratoria de responsabilidad penal y la no concesión de subrogados.
Fiscalía 149 Seccional de Palmira (Valle) El delegado narró el trámite adelantado dentro del proceso penal que siguió contra los aquí accionantes, y pidió no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse concluido el asunto, en tanto la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga en providencia del 19 de septiembre de 2024.
Indicó que, con ocasión la expedición de la sentencia SU-220 de 2024 se fijó un estándar claro sobre el deber de motivación y, por ende, su exigibilidad solo es predicable con el advenimiento de dicha determinación. Magistrado Sala de Casación Penal El magistrado ponente[footnoteRef:3], que actualmente tiene a cargo el recurso de casación interpuesto en el proceso fundamento de la acción de tutela, manifestó que el 3 de febrero de 2025 le correspondió por reparto la casación interpuesta por JEFFERSON CHÁVEZ contra la providencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, asunto que se encuentra al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda y una vez se profiera la determinación respectiva, se comunicará a las partes e interesados, al tiempo que se efectuará la devolución del expediente al competente. [3: Por Secretaría de la Sala se le enteró la existencia de la presente acción constitucional ] Adicionalmente, precisó que los temas relacionados con la libertad, así como los aspectos que resulten inescindibles a dicha materia, deben ser abordados por la primera instancia tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo demandado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, vulneraron las garantías fundamentales de LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES y JEFFERSON CHÁVEZ al disponer su aprehensión inmediata, sin la debida motivación y sin tener en cuenta que la decisión de condena no se encuentra en firme.
Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:4] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.
Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.
Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:5].
Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [5: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
(…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.
Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:6], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» [6: Accionante Humberto Piña.] (…) En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:7].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [7: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
Caso concreto. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se sabe que los accionantes reclaman la cancelación de las órdenes de encarcelamiento y de captura dictadas en su contra dentro del proceso penal radicado 761306000000201500008, en el que fueron declarados penalmente responsables, en primera y segunda instancia, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y, en consecuencia, condenados a 19 años de prisión. Contra la sentencia de segundo grado, JEFFERSON CHÁVEZ presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra surtiendo el trámite respectivo en la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En criterio de los demandantes, las órdenes de aprehensión emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al momento de la anunciación del sentido del fallo y las sentencias no cumplen la carga argumentativa que tal acto demanda.
Además que estiman, la privación de la libertad, por cuenta de este asunto, solo debe operar cuando existe una decisión en firme. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos. i) Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2024 fue leída el 20 de enero de 2025 y la tutela fue interpuesta el 11 de febrero siguiente, es decir, habiendo transcurrido menos de un (1) mes. ii) El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. iii) Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. iv) No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. v) En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto también se cumple.
Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas, luego de exponer algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación- y en este caso el de casación, actualmente en curso, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Lo anterior debido a que así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sumado a que, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Retomando el objeto de estudio, la revisión de las diligencias arroja que el 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria (Valle), la Fiscalía imputó a JEFFERSON CHÁVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, obtuvieron la libertad por vía del vencimiento de términos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien el 17 de abril de 2024 emitió el sentido del fallo condenatorio. En dicho momento, según consta en el acta de audiencia, no se hizo referencia alguna a librar orden a captura inmediata; aunque los accionantes afirman que sí y que no hubo motivación de la misma.
Posteriormente, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 dicho despacho condenó a JEFFERSON CHAVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES a la pena de 19 años de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y le fueron negados el subrogado penal establecido en el artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, se ordenó librar orden de encarcelamiento contra LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES, quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto y, orden de captura contra JEFFERSON CHAVEZ. La decisión fue apelada por la bancada de la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, leída el 20 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa de JEFERSON CHÁVEZ interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite.
Sobre este punto, la Sala observa que, en la sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.
Y la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga se refirió a los motivos de disenso formulados, que estuvieron dirigidos exclusivamente a discutir la responsabilidad penal. Por lo que, confirmó en su integridad la decisión de condena y, por ende, ninguna modificación se hizo respecto de la orden de captura inmediata.
Este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, esto es, 8 de mayo y 19 de septiembre de 2024, respectivamente, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.
De otra parte, en cuanto a la motivación de la orden de captura inmediata en el anuncio del sentido del fallo, se dirá que más allá de lo que hubiese podido suceder en dicha audiencia, pues el acta de la audiencia contenida en el expediente digital, no menciona la existencia de orden en tal sentido, lo cierto es que, resultaría inane un pronunciamiento sobre el particular, puesto que, dicha fase procesal fue superada con la emisión de la sentencia de primera instancia. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales de JEFFERSON CHAVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JEFFERSON CHAVEZ y LUIS HEVER DELGADO QUIÑONES.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 22