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STP3788-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020230069900 Número interno 130215 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3788-2023 Radicación n° 130215 Aprobado según acta n°. 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ( Tolima) y Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 7368 6000 000 2012 00015, NI 71320, que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Complejo penitenciario y carcelario de Espinal (Tolima), así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, fue condenado el 4 de noviembre de 2021 a 12 años de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal (Tolima), como autor de «acceso carnal violento». En dicho fallo se negó al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, leída en audiencia del 3 de marzo, modificó la pena privativa de la libertad e impuso una definitiva de 128 meses de prisión y confirmó todo lo demás. 5. Refirió el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto pese a que se emitió fallo de segunda instancia, a la fecha de radicación de la tutela no se ha dispuesto el envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.

Por lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a quien corresponda que envíe la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 7. La demanda de tutela, fue avocada el 27 de marzo de 2023, por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ( Tolima) y remitida por competencia a esta Corporación en cumplimiento de auto de fecha 12 de abril. 8.

Con auto de 14 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas. 9. María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ( Tolima) manifestó que le correspondió por reparto, el proceso con radicado 73268 6000 000 2012 00015 N.I. 71320, para resolver recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del procesado GÓNGORA BARRERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Espinal ( Tolima). 9.1.

Que, mediante providencia del 25 de febrero de 2022, resolvió el recurso. 9.2. Mencionó que, ejecutoriada esa decisión, dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento (24 de mayo de 2022). 9.3. En consecuencia, pidió negar el amparo constitucional invocado. 10. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Espinal (Tolima) se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia e informó que, GÓNGORA BARRERO fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. 10.1.

La defensa interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2022, la pena fue modificada e impuso una definitiva de 128 meses de prisión. Diligencias que fueron recibidas por el Despacho el 25 de mayo del mismo año. 10.2. Con auto de la fecha en mención, ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ( Tolima), y envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mismo que por error involuntario se realizó hasta el 29 de marzo de 2023, trámite que se informó al accionante mediante oficio No 629 de la fecha. 11.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ( Tolima), de quien es su superior funcional. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber enviado el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto). 15.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional [footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T- 011/2016, t-439/2018 y T-048/2019] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Del caso en concreto. 16.

En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, se estableció que CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, fue condenado a la pena de 128 meses de prisión, en decisión de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022 16.1. Ejecutoriada la decisión, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, Despacho que, en curso la presente demanda, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué ( Tolima). 17.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 18. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante, fue atendida por la parte demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2