CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78029 LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTANCIO, a través de apoderada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3788-2015 Radicación No. 78029 (Aprobado Acta No.109) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTANCIO, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle.
Actuación a la cual fueron vinculados la Fiscalía Tercera Especializada UNAIM y el abogado LUIS ARBEY ARIAS CAICEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Argumenta la apoderada judicial del accionante LUPO ALEXANDER GIRÓN ESTACIO, luego de efectuar un resumen fáctico, probatorio de la actuación que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en contra de su patrocinado a instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta localidad, precisó básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, ante las irregularidades de índole procesal y sustancial que se presentó durante el indicado procedimiento, que según sus consideraciones vulneran los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros, por lo que reclama su protección. Expresa la apoderada judicial del actor que dentro de la actuación penal adelantada en contra de su patrocinado, se decretó el efecto invalidante de la misma, recobrando este su libertad, rehaciéndose el proceso, sin que jamás fuere notificado de las etapas procesales que se surtieron con posterioridad, sumado a la carencia de defensa técnica (sic) vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Expresa la togada que la decisión de condena proferida por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de esta localidad, en contra de su patrocinado solo configura una responsabilidad objetiva, dado a que (sic) el ente acusador no acreditó el componente subjetivo para la configuración de la conducta delictiva que se le enrostrara, lo que considera que el fallo de reproche incurre en defectos de orden sustancial fáctico y procedimental, transgrediéndose así los principios constitucionales convencionales de su prohijado.
Con base en lo anterior solicita la apoderada judicial de la accionante se acceda al amparo constitucional reclamado y como consecuencia se deje sin efectos la decisión judicial cuestionada por configurar una vía de hecho, ordenándose para tal efecto la libertad inmediata de su patrocinado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción porque, en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante puede acudir a la acción de revisión establecida en el artículo 192 numeral 3º de la Ley 906 de 2004.
Respaldó esa determinación en la siguiente motivación: Será entonces por ese referido trámite donde la apoderada judicial del accionante deberá exponer y acreditar los argumentos que considera su patrocinado es inocente de la conducta punible por el cual fue condenado, pues, no puede permitirse que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo subsidiario para debatir nuevamente un tema de responsabilidad penal, o plantearse una segunda teoría del caso, esgrimiendo como herramienta la vulneración de derechos fundamentales, cuando previamente el enjuiciado hoy accionado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las imputaciones enrostradas por el ente acusador, al punto que se allanó a los cargos en las audiencias preliminares como lo referiré (SIC) el delegado fiscal accionado, pero que no obstante por los efectos invalidatorios decretados a la actuación no fulminó con un fallo de reproche en aquel entonces.
Adicionalmente, señaló: i) Ante el conocimiento que el accionante tenía de la actuación penal que se adelantaba en su contra, era su obligación estar pendiente de la misma. ii) Los errores de notificación en que pudo haber incurrido la juzgadora no alcanzan la gravedad exigida para decretar el efecto invalidante de la actuación penal a través de la acción constitucional, puesto que a pesar de ello se garantizó por intermedio de un defensor público el derecho de defensa del actor. iii) La sentencia condenatoria No. 022 proferida el 5 de marzo del año 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, no presenta errores de tipo sustancial o procedimental que implique una vía de hecho judicial.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que ella “fue muy clara en el escrito de tutela y su posterior adición, al señalar que la vía de hecho fue consumada por la Juez accionada, en su sentencia, precisamente al omitir realizar la debida valoración probatoria sobre los EMP, ILO y testimonios que fueron allegados al proceso penal, incurriendo así, la atacada sentencia, en varios defectos que sin son causales de procedibilidad de la presente acción, entre otras cosas que fueron claramente expuestas y ampliamente argumentadas…”.
Posteriormente, allegó escrito de complementación en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que señaló “todas las graves falencias en que incurrió la juez tutelada al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2013”, por tanto, la tutela “si cumple con la carga argumentativa mínima” para demostrar los defectos que “violaron derechos fundamentales.” ii) El Tribunal tampoco se percató de todas las explicaciones y argumentaciones dadas con relación a las circunstancias por las cuales su defendido no estuvo enterado de las actuaciones procesales. iii) Frente a la intrascendencia de los errores de notificación, afirma que aunque es cierto que en muchos casos esas circunstancias no afectan el derecho de defensa, esa consideración es válida “siempre que haya un defensor que ejerza dicho derecho con idoneidad”. iv) Finalmente, aduce que el a quo “ no tuvo en cuenta los fundamentos de la tutela ni mucho menos realizó una valoración cuidadosa de cada una de las pruebas que fueron soportes tanto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, mismas éstas que fueron soportes de la sentencia condenatoria hoy atacada y las mismas que fueron anexadas por la suscrita al escrito de la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnación se centra en tres asuntos concretos: i) los supuestos errores de notificación en que incurrió la autoridad judicial accionada; ii) la carencia de defensa técnica y iii) la omisión en la valoración de los elementos materiales de prueba que demostraban la inocencia del condenado. 2.
Se observa que el desacuerdo de la apoderada judicial con la tesis expuesta por el tribunal, sobre la intrascendencia del error de notificación, se basa, según ella, en que el defensor público no garantizó, “ con idoneidad”, el derecho a la defensa de su representado, perspectiva desde la cual la supuesta irregularidad se torna relevante.
De esa forma, los dos primeros asuntos señalados se reducen a un único alegato: La “carencia de defensa técnica”. En lo que concierne a ese derecho básico, debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen un indicio serio de la vulneración de su núcleo esencial: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.
En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.
Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijur��dico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».
A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».
Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.
En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.
Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto. –Resaltado en el texto original- En concordancia, no se evidencia la vulneración palmaria de los derechos fundamentales del accionante por cuanto: i) El procesado estuvo representado por un defensor de confianza hasta la audiencia de acusación, inclusive, y de allí en adelante, por uno adscrito a la defensoría pública; ii) No se expone, en la demanda, las razones concretas en virtud de la cual la defensa haya sido deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la decisión judicial; iii) Por último, tal y como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, de existir una desconexión entre defensa técnica y material, esa situación es el resultado de la actitud manifestada por el condenado.
Adicionalmente, dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, lo que hubiese dicho en los alegatos finales y las razones por las que habría apelado, entre otras actuaciones.
Esa circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, el hecho de que el nuevo abogado de confianza esté en desacuerdo con la gestión realizada por el anterior defensor –contractual o público- es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 3. Por último, cuando las censuras recaen sobre la valoración probatoria como también ocurrió en el sub júdice, se reitera, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir el análisis empleado por la autoridad jurisdiccional, así la apreciación del afectado, e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
En concordancia, debe tenerse en cuenta que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de [un] proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, caso en el cual debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Entonces, no solo debe estar probado que el medio probatorio cuestionado fue introducido de manera irregular o no fue practicado en su momento, además, debe acreditarse que el mismo ha sido la conditio sine qua non en que se funda la sentencia condenatoria. No es suficiente con señalar un error cualquiera, es necesario demostrar la trascendencia del mismo, a tal grado que, corregido el desatino, la decisión resulte claramente diferente.
Nótese que el actor se queja de una presunta omisión probatoria sin señalar, con claridad, la trascendencia de la misma, es decir, en qué medida los testimonios a los que se refiere hubiesen sido determinantes, al grado de cambiar el sentido de la decisión. 4. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, resaltando, una vez más, que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.
Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 91-92 � Fl. 100 � Fl. 112 � Fl. 8, cuaderno de segunda instancia. � Fl. 9, cuaderno de segunda instancia. � Fl. 10, cuaderno de segunda instancia. � Fl. 9, cuaderno de segunda instancia. � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. 1 15