Tutela de 1ª instancia nº 90848 CAROLINA ROJAS ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3787-2017 Radicación n° 90848. Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por GERARDO FLÓREZ GÓMEZ, actuando como apoderado especial de la ciudadana CAROLINA ROJAS ROJAS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la actuación penal rotulada con el nº. 11001-60-00-000-2011-00395-01.
A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la accionante considera trasgredido su derecho fundamental de petición, habida cuenta que, trascurrido el término legal, no ha sido proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respuesta a la solicitud que le remitió a través de la empresa de correos Servientrega, calendada 3 de enero de 2017 y recibida en la oficina de la accionada el 12 del mismo mes y año, requiriendo el reconocimiento y/o pago de la indemnización que le asiste en su condición de víctima del homicidio del señor Jorge Alirio Sedano Galvis.
Pretensiones La parte actora solicita que sea tutelado el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada que profiera la contestación a la petición referenciada. Informes del accionado y vinculados Únicamente fue rendido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, indicando que no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que mediante el oficio No. DUTJ 012/17 de calendas 31 de enero cursante, brindó respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de información deprecada por la actora, informándole las maneras en que podía acceder a las medidas de reparación integral tanto por vía administrativa como judicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Conforme se ha puntualizado, ha de entenderse que la vulneración de garantías fundamentales denunciada por la accionante en el libelo de la tutela, recae sobre la falta de atención brindada a la petición elevada al Tribunal demandado, el día 12 de enero hogaño, en la que solicitó: (…) se me pague la indemnización y/o reparación administrativa a que tengo derecho como víctima[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 31 cuaderno principal.] Resulta pertinente recordar, tal como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición recae sobre tres pilares, a continuación: I) la respuesta pronta y oportuna a la solicitud;
II) que dicha respuesta resuelva de fondo lo pretendido, sea clara, precisa y guarde relación con lo solicitado; y III) que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario. [2: CC T-920-08] No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resulta diáfano que ésta no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental, puesto que la solicitud, fue atendida el día 31 de enero del año en curso, mediante oficio No. DUTJ 012/17 de esa fecha[footnoteRef:3], en la que la referida Colegiatura resolvió lo pretendido de manera clara, precisa y guardando relación con lo solicitado, al indicarle a la señora ROJAS ROJAS que: [3: Ver Folio 33 cuaderno principal.] En relación con la reparación integral a la cual usted tiene derecho, debe indicarse que existen dos vías para acceder a ella, estas son, la vía administrativa y/o judicial.
La primera de ellas está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Cual puede acudir una vez ya esté registrada en el RUV y sin necesidad de estar representada por un abogado. Todos los trámites son gratuitos, y es obligación de la ciada Unidad brindar una orientación completa y suficiente para obtener atención. Ahora bien, en punto a la vía judicial debe contar con la representación de un abogado, donde al interior de un proceso seguido ante las Salas de Justicia y Paz, además de las medidas indemnizatorias (pagadas en pesos) que pretenda con el apoyo de su abogado, puede tener acceso a las audiencias públicas en donde en aras del derecho a la verdad podrá saber las razones que acompañaron el hecho perpetrado en contra de su familiar.
Además, observa este Colegiado que la anterior respuesta fue debidamente enviada a la dirección de notificaciones suministrada por la demandante, tal y como se vislumbra de la rúbrica consignada en el memorial de contestación aportado por la Corporación accionada. En tal sentido, se observa que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante, pues la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a dar respuesta de fondo a la petición del 12 de enero y a comunicar de manera efectiva la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por CAROLINA ROJAS ROJAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído..
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7