República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72679 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3787-2014 Radicación N° 72679 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ MEDARDO RAMOS PEÑA en contra del fallo de tutela proferido el 28 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 Penal Municipal de Descongestión, Juzgado 5º Penal Municipal, Fiscalía 166 Seccional, Fiscalía 117 Local, Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos, todos de la misma ciudad y Mariela González Naranjo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el memorialista que el 19 de agosto de 2004 llegó a un acuerdo de pago con Mariela González Naranjo, progenitora de sus 3 menores hijos, en el cual se indicó como dirección de notificaciones la Manzana 15, barrio El Arroyo de Soacha. Luego de ello, agrega que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra como consecuencia de la denuncia presentada por aquélla por el delito de inasistencia alimentaria, oportunidad en la cual refirió que al denunciado se le podía ubicar en la Calle 5° No. 00-37 Este y Calle 91 No. 2-30 Este, Chuniza, nomenclaturas que según su dicho no corresponden a las verdaderas.
Añade que el 15 de noviembre de 2005 la Comisaría 17 de Familia le concedió la custodia provisional de los infantes, por lo que se trasladó junto con ellos a su nueva residencia, ubicada en la Carrera 8 No. 4-81 barrio Santa Bárbara. A raíz de la muerte de su madre, a finales de ese mes, continúa, se trasteó a la Diagonal 2 C No. 5 A 22 Este barrio El Arroyo Mz 15 Casalote 4, dirección que certifica la Junta de Acción Comunal el 1º de mayo de 2012 como un inmueble que fue arrasado completamente con ocasión de fuertes lluvias entre los meses de noviembre y diciembre de 2009.
Afirma que por requerimiento del Fiscal, el 1º de junio de 2009 la progenitora indicó que el denunciado podía ser ubicado en la Diagonal 2 C No. 5 A 22 barrio El Arroyo Mz 15 Lote 4, sin aportar el “Este”, quien conocía que desde comienzos del año 2009 había trasladado su residencia al municipio de Natagaima (Tolima), sin decir nada al respecto.
Sostiene que mediante auto de 24 de septiembre de 2009 fue vinculado al proceso como persona ausente; el 15 de noviembre de 2009 se cerró la etapa de instrucción y el 28 de enero de 2010 se profirió resolución de acusación, remitiendo los respectivos telegramas a la dirección anterior, pero a la ciudad de Bogotá y no al municipio de Soacha.
Dice que el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá lo citó para audiencia preparatoria y pública a una dirección errónea, al tiempo que, indica, el Juzgado 3° Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Relata el demandante que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital a través de auto de 10 de diciembre de 2013, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando librar orden de captura.
Por tanto, considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues nunca se enteró la existencia de un proceso penal seguido en su contra. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de la actuación, desde la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión. En subsidio, pide dejar sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual le revocó el beneficio de la suspensión condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 19 de febrero último admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a las accionadas. 2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el 30 de enero de 2012 avocó el conocimiento de la ejecución de las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas al accionante el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso radicado 2010-00033 N.I. 36931, en el cual le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Indicó que el 10 de diciembre de 2013, previo traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocó la suspensión condicional y ordenó el cumplimiento de la pena de manera intramural, en atención a que JOSÉ MEDARDO RAMOS PEÑA incumplió las obligaciones para gozar del beneficio, entre ellas, la constitución de caución prendaria por $50.000 y suscripción de la diligencia de compromiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P. y el pago de los perjuicios morales y materiales.
Enunció que el 27 de septiembre de 2013 cobró ejecutoria el auto por el cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia se expidió orden de captura en contra del condenado. 3. El Centro de Servicios Administrativos sostuvo que el 24 de enero de 2012 se realizó el reparto de las diligencias en relación al proceso No. 110014004005201000033 N.I. 36931 del sentenciado José Medardo Ramos Peña. Explicó que los días 14 de febrero de 2012, 23 de agosto, 7 de octubre, 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, ese centro de servicios elaboró y remitió los telegramas al sentenciado y a su defensora comunicando las decisiones del Juez ejecutor. 4.
La denunciante Mariela González Naranjo adujo que el 24 de octubre de 2002 llegó a un acuerdo con RAMOS PEÑA sobre la custodia provisional, educación, vivienda, alimentos, salud, vestuario y visitas de sus menores hijos, quien para esa época residía en la dirección de notificación objeto de discusión. Añadió que desde el 19 de agosto de 2004 el accionante se rehusó a cumplir con el acuerdo inicial, por lo que se vio avocada a realizar la denuncia por inasistencia alimentaria.
Aclaró que la carga de dar a conocer el lugar de domicilio es del denunciado, pues él tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso. A renglón seguido, manifestó que es lógico comprender que si el denunciado asiste a las audiencias de conciliación y no cumple con lo acordado, se seguirán los procedimientos prescritos por la ley, por lo que fue su desinterés lo que no permitió su notificación. Agregó que la Comisaría de Familia, mediante comunicado de 27 de septiembre de 2007, informó personalmente al accionante en la Diagonal 2C No. 5 A 22 Mz 15 Lote 4 barrio El Arroyo de Soacha sobre la responsabilidad en la comisión del punible de violencia intrafamiliar en contra de su menor hijo, misma nomenclatura que la denunciante aportó a la Fiscalía. No obstante, agregó que estuvo representado en toda la fase procesal de un defensor quien garantizó sus derechos.
Destacó que ella no tenía conocimiento de los múltiples domicilios del procesado, pues durante varios años él no tuvo comunicación con ella ni con sus hijos. Por último, expuso que denunció al procesado por la conducta punible de constreñimiento ilegal, en razón a que éste la llamó a su abonado celular, exigiéndole que desistiera de la querella que había colocado en el año 2004 por inasistencia alimentaria, de lo contrario atentaría contra su vida. 5.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para a partir de ello colegir que en el presente evento no se evidencia quebranto alguno de garantías fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, en la medida en que conocía su obligación alimentaria, tanto que suscribió acta de mediación “en la SAU de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá” para acordar el monto a pagar respecto de cada uno de sus menores hijos, a pesar de lo cual incumplió el acuerdo y, por tanto, se inició proceso penal en su contra por el punible de inasistencia alimentaria.
Mencionó que la vinculación del actor como persona ausente a las diligencias se efectuó con estricto apego a la regulación legal, quien contó siempre con representación judicial para la defensa de sus intereses. Finalmente, destacó que durante la etapa de ejecución de la sanción impuesta no se evidencia la conculcación de las garantías fundamentales del actor. 6.
El actor impugnó la decisión de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra mediante sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, así como la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de la cual le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerarlas lesivas de sus garantías fundamentales, en la medida en que nunca fue enterado del adelantamiento de las diligencias.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, se advierte que la pretensión del accionante es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que la vinculación como persona ausente de RAMOS PEÑA fue realizada con observancia irrestricta del contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que, de una parte, a pesar de que tenía conocimiento sobre la existencia del asunto penal ahora censurado, como se desprende de la suscripción del acta de mediación ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en la que se comprometió a cumplir obligaciones de carácter alimentario respecto de sus menores hijos, incumplió lo pactado y se desentendió del desarrollo de las diligencias, de acuerdo con lo corroborado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello, se enviaron comunicaciones a la Calle 91 No. 2-30 Este barrio Chuniza, pues fue la dirección que la EPS Humana Vivir informó como lugar de residencia del actor. Adicionalmente, con la intención de ubicar al procesado, la Fiscalía desde el 22 de febrero de 2005 solicitó misión de trabajo al CTI a efectos de establecer la capacidad económica del sindicado y su prontuario delictivo ante el DAS.
Así mismo, en curso del proceso penal cuestionado se enviaron reiterados telegramas a la Avenida Estación No. 5N-60, Local 180 (dirección de la empresa Tecnisistemas Internacional LTDA., conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal en la que el actor figura como representante legal), al tiempo que se ofició a la Fiscalía General de la Nación – Sección de Antecedentes CISAD -, Registraduría Nacional del Estado Civil, CTI, Movistar, Comcel y Tigo con el fin de obtener datos del procesado para lograr su comparecencia. El despliegue de labores tendientes a contar con la presencia del sindicado aparece aún más evidente con la misión de trabajo realizada por agentes del CTI, la cual arrojó resultados positivos, pues el informe de la investigadora de campo fechado el 13 de julio de 2010 indica que el 9 de julio de la misma anualidad entrevistó al actor, quien refirió que la dirección de su casa era la carrera 4B No. 62 – 74 del Barrio Villa del Prado en Cali, a donde fueron enviadas reiteradas comunicaciones.
Ante tales constataciones, resulta viable indicar que de su conducta omisiva no es responsable el Estado, pues es claro que por incuria, negligencia o simple descuido se desinteresó de la actuación penal adelantada en su contra a pesar de conocer sobre su existencia, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, debe la Sala precisar que, en el desarrollo de su reproche el libelista pierde de vista que su actitud desinteresada en el desarrollo del proceso penal, de modo alguno resulta intrascendente al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado. Ciertamente, desde antaño (Sentencias C-488 y T-039 de 1996) la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse "( ) no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado" (Ejusdem).
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia” (Sentencia T-1968 de 2000), y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Respecto a la actuación adelantada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tampoco se advierte irregularidad alguna susceptible de corrección mediante esta vía, pues las comunicaciones se libraron a las direcciones reportadas en el expediente.
En síntesis, como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15